El TJUE afirma que corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si existe un abuso de derecho al existir un contrato o montaje artificial, carente de realidad económica, elaborado con el único fin de obtener una ventaja fiscal en el IVA

Una sociedad registrada en Hungría cuya actividad principal es la programación informática. Prestó servicios de soporte técnico a otra sociedad establecida en Madeira (Portugal), que presta servicios de entretenimiento por medios electrónicos y que es su principal cliente. Por este concepto, emitió facturas por un importe total de 8 086 829,40 euros correspondientes al período comprendido entre julio y diciembre de 2009 y para todo el año 2011. La Dirección de Recursos expone que llevó a cabo una investigación en durante la cual se puso de manifiesto que los servicios de entretenimiento de que se trata en el litigio principal no eran prestados por la sociedad portuguesa, sino por la domiciliada en Hungría desde Hungría, siendo, a su juicio, «ficticio» el contrato de licencia concluido entre estas dos sociedades. De la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine, a raíz de la STJUE de 17 de diciembre de 2015, asunto C‑419/14, si es la sociedad portuguesa o si, aunque el know-how que permite la prestación de estos servicios de entretenimiento haya sido objeto de un contrato de licencia concluido entre ambas sociedades, es la mercantil húngara quien debe considerarse el verdadero proveedor de los servicios de entretenimiento de que se trata en el litigio principal. En dicha STJUE de 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Justicia recordó, en particular, que el principio de prohibición de las prácticas abusivas, que se aplica en el ámbito del IVA, lleva a prohibir los montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, efectuados con el único objetivo de lograr una ventaja fiscal y que el hecho de que el administrador y accionista único de la sociedad fuera el creador del know-how de dicha mercantil, de que esa misma persona ejerciera una influencia o un control sobre el desarrollo y la explotación de dicho know-how y la prestación de servicios basados en este, y de que la gestión de las operaciones financieras, el personal y los medios técnicos necesarios para la prestación de dichos servicios fuera llevada a cabo por subcontratistas, al igual que las razones que puedan haber llevado a la mercantil húngara a transferir a la sociedad portuguesa el know-how de que se trata en lugar de explotarlo ella misma, no se revelaban decisivos en sí mismos. La STJUE de 18 de junio de 2020, asunto C‑276/18, afirmó que cuando comprueben que una misma operación es objeto de un trato fiscal distinto en otro Estado miembro, los tribunales de un Estado miembro que conozcan de un litigio que plantee cuestiones que versan sobre una interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte tienen la facultad y, en su caso la obligación, según sus decisiones puedan o no ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno, de efectuar la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Y ello se deduce que, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas. Estas cuestiones se basan en la premisa de que la destinataria de los servicios de soporte técnico de que se trata en el litigio principal, a saber, la sociedad portuguesa no podría ser considerada destinataria de dichos servicios si no fuera dicha sociedad, sino la mercantil húngara la que presta, en realidad, los servicios de entretenimiento de que se trata, de modo que el contrato de licencia concluido entre ambas sociedades sería un montaje artificial que tiene su origen en un abuso de derecho. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el contrato tiene su origen en un abuso de derecho en materia de IVA, lo que podría suceder, en particular, si se comprobara que existe un montaje meramente artificial, carente de realidad económica, elaborado con el único fin de obtener una ventaja en materia de IVA, pues la comprobación de una práctica abusiva en materia de IVA exige, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/112 y de la legislación nacional por la que se adapte a ella el Derecho interno, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones y, por otra parte, que de un conjunto de elementos objetivos resulte que la finalidad esencial de las operaciones en cuestión se limita a obtener dicha ventaja fiscal.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio de 2022, asunto C-596/20)