El acceso a eventos se localiza donde se celebren estos materialmente cuando quienes asisten a ellos, son empresarios o profesionales que actúan como tales

En el presente caso, se presentó solicitud de devolución de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, pero a juicio de la Administración, estos servicios no pueden entenderse incluidos en la regla especial de localización prevista en el art. 70.Uno.3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) aplicable al acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, puesto que, como indica el propio solicitante, se trata de un evento al que asisten empleados para revisar el fin de año y comunicar la nueva estrategia y la clave de las iniciativas en el terreno. Además, lo anterior se ve reforzado por el hecho de que en el folleto informativo, relativo al evento y facilitado por el interesado, se hace constar expresamente que no se repercutirá el IVA español a las empresas de la Unión Europea con número de identificación a efectos de IVA, lo que, entiende la Administración, supone el reconocimiento explícito por parte del organizador del evento de que los servicios prestados a los participantes se rigen por la regla general del art. 69.Uno.1º de la Ley de IVA.

La interesada, por el contrario, manifiesta que tiene derecho a la devolución del IVA soportado con ocasión de la factura en relación con los gastos por la participación de los empleados de la entidad en el evento, puesto que tales gastos se corresponden con los servicios regulados en el art. 70.Uno.3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) -acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio-. El hecho imponible se entendería realizado en el territorio de aplicación del Impuesto y la entidad no establecida tendría derecho a la devolución del IVA por la vía del art. 119 de la misma Ley.

Pues bien, el acceso a actividades culturales, artísticas, deportivas, eventos científicos, educativos, de entretenimiento o similares, a que se refiere el art. 53 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), incluye los servicios que consisten en otorgar el derecho de acceso, a cambio de un ticket o entrada, a un evento, y solo aquéllos servicios, cuyas características esenciales consistan en garantizar tal entrada, deben considerarse como acceso a un evento.

Dicho esto, según se desprende del análisis de la factura anteriormente referida, ésta comprende los gastos asociados al acceso de cada uno de los empleados al evento de referencia como asistentes del mismo, por lo que ha de entenderse aplicable la regla especial de lugar de realización de las prestaciones de servicios recogida en el citado art. 70.Uno.3º de la Ley del IVA, tal y como alega la interesada. En consecuencia, los gastos asociados al acceso al evento referido por parte de los empleados de la entidad se corresponden con servicios que deben entenderse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, teniendo la entidad, por tanto, el derecho a la devolución de la cuota de IVA soportada conforme al art. 119 de la Ley del Impuesto, como entidad no establecida.

(TEAC, de 26-02-2020, RG 6158/2016)