La aceptación de la herencia a beneficio de inventario no evita la condición de sucesor del obligado tributario

Alega el contribuyente en el caso que se analiza, que como aceptó la herencia a beneficio de inventario, y estando en tramitación el procedimiento de jurisdicción voluntaria de aceptación de herencia a beneficio de inventario, aún no tenía la condición de heredero y, por ello, no debía ser tratado como sucesor de la sujeto pasivo ni obligársele al pago de ninguna liquidación tributaria girada a cargo de ella.

Pues bien, el hecho de que aceptase la herencia del sujeto pasivo original a beneficio de inventario determina unos efectos en el ámbito civil en cuanto a la aceptación de la herencia, pero no obsta a que se le trate como sucesor de la obligada tributaria puesto que así lo recoge el art. 39.1 de la Ley 58/2003 (LGT).

Así, si la herencia se acepta pura y simplemente, las obligaciones tributarias pendientes del sujeto pasivo fallecido se transmiten a su heredero o herederos en su integridad -con las limitaciones señaladas en la normativa tributaria para el alcance de la sucesión de las obligaciones tributarias de las personas físicas- mientras que si se acepta a beneficio de inventario se produce, también, la transmisión de las obligaciones tributarias pendientes del causante con la misma limitación vinculada a las condiciones del alcance de la sucesión tributaria de las personas físicas, y con las consecuencias, de índole estrictamente civil, derivadas de las propias características de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario cuyas reglas esenciales se recogen en los arts. 1010 y siguientes del Código Civil.

(TEAC, de 17-05-2018, RG 3426/2015)