Acreditación del presupuesto de hecho origen de la responsabilidad subsidiaria declarada: existencia de una voluntad rectora común y desvío patrimonial acreditado

En el caso analizado, la exigencia de las deudas tributarias se fundamenta en lo previsto en el art. 43.1 h) de la Ley 58/2003 (LGT), que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: que el obligado tributario tenga el control o que exista un control o una voluntad rectora común entre deudora principal y el responsable; que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias; que exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial.

Pues bien, ciertamente concurren los citados requisitos:

-Dirección unitaria, al menos parcial; es decir, que exista si no una capacidad de decisión absoluta y única sobre todas las personas implicadas, sí que tal capacidad sea lo suficientemente relevante como para permitir la canalización del fraude de acreedores. En el presente caso, se ha comprobado la existencia de una voluntad rectora común en las entidades implicadas. Este Tribunal Central considera acreditado este requisito, toda vez que entre las entidades existe una dirección común entre los hermanos y sus respectivas esposas.

-Entidades responsables creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias; la actora fue utilizada para percibir el cobro de los créditos comerciales que anteriormente percibían las otras entidades y así evitar las actuaciones ejecutivas seguidas en el curso del procedimiento de apremio para el cobro de las deudas que tiene la deudora principal.

-Desvío patrimonial; el deudor patrimonial se caracteriza por la ausencia total de patrimonio embargable, ya que al cesar su actividad económica no genera créditos comerciales susceptibles de embargo. Además de acuerdo con la información facilitada por el Registro de la Propiedad, la mercantil no es titular de inmueble alguno.

Por tanto, han de desestimarse las alegaciones referentes a no haberse acreditado el presupuesto de hecho origen de la responsabilidad declarada, ya que en el acuerdo impugnado se indican con claridad las circunstancias que acreditan que la interesada recibió una serie de bienes, existiendo una voluntad rectora común en todas las entidades implicadas, en este caso con la intención de eludir el pago de las deudas tributarias devengadas. Considera la Administración tributaria, y el Tribunal Central comparte su opinión, que concurre la circunstancia de desviación patrimonial, lo que se ha producido realmente es la utilización abusiva de la interesada con la finalidad de conseguir la despatrimonialización de la deudora y así evitar que esta última asumiera su responsabilidad patrimonial universal.

(TEAC, de 18-01-2022, RG 2002/2019)