El TS estima que prevalece el acuerdo suscrito en el acta con acuerdo por la propia recurrente, a través de las UTEs en las que participa

En las actas con acuerdo la Inspección considera que es preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes, que no pueden cuantificarse de forma cierta por cuanto se producen de las empresas socios de las UTEs a la UTE, operaciones de prestaciones de servicios y otras aportaciones inmateriales incorrectamente valoradas. De acuerdo con el esquema de operaciones vinculadas entre la UTE y sus miembros, estos prestan servicios de cesión de personal a la UTE y otros servicios de apoyo además de ceder el know-how no facturado aparte y necesario para que la UTE cumpla con los compromisos que ha adquirido. La incorrecta valoración y/o ausencia de facturación supone que debería existir un ingreso adicional a efectos fiscales en sede de los miembros y un gasto también a efectos fiscales en sede de la UTE que minoraría la base imponible exenta de la UTE a imputar a sus miembros. En el procedimiento inspector se trataba de integrar en la base imponible de la recurrente relativa a los periodos regularizados, las alteraciones procedentes del ajuste del valor de determinadas operaciones llevadas a cabo con las dos UTEs mencionadas, de las que era miembro. La cuestión primordial que ofrece el caso es la relativa al valor que debe otorgarse a las actas con acuerdo del art. 155 LGT, abstraída de su posición subordinada en la estructura del auto de admisión, pues no se trata tanto de determinar si el régimen de las operaciones vinculadas del art. 16 TR Ley IS, en sus vertientes sustantiva y material, ha sido observado atendiendo a la realidad y valor de las efectivamente realizadas por cada uno de ellos -los miembros- y la relación normativa del ajuste con el régimen de imputación de bases a los miembros residentes conforme al art.48.1.b) TR Ley IS, cuanto de dilucidar el alcance y valor vinculante del acuerdo suscrito en las actas con la Administración, conforme al art. 155 LGT. El TS estima que prevalece el acuerdo suscrito en el acta de tal carácter -por la propia recurrente, a través de las UTEs en las que participa, y obediente a una declaración libre de voluntad que no puede ser desconocida ni contradicha sin incurrir, al mismo tiempo, en un quebrantamiento de las exigencias de la buena fe [Vid. STS de 13 de octubre de 2016, recurso nº 1408/2015 . Si el resultado de la valoración económica acometida ha sido concordado, esto es, aceptado por el obligado tributario y por la Administración, no puede alzarse aquél frente a tal conclusión, por estimarla perjudicial, cuando pudiendo no suscribir el acta, de no estar conforme con la valoración de las operaciones alcanzada, hizo lo contrario. Además, a lo signado por las UTEs -que no sólo carecen de personalidad jurídica, sino que no son sino un sistema de colaboración entre empresas, regido en todo por éstas- no puede ser opuesto desconocimiento, oposición o falta de voluntad. Procede desestimar el recurso de casación formulado, por fundarse en una interpretación errónea del ordenamiento jurídico, al tratar de zafarse la sociedad recurrente de lo concertado en las actas con acuerdo, cuyo contenido prevalece por razón de la aplicación del principio de vinculación a los actos propios, reflejado en el aforismo venire contra factum proprium non auditur, manifestación a su vez del principio de buena fe.

(Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 2856/2017)