El acta de inspección incoada no constituye un acto de reanudación formal interruptivo de la prescripción

El TEAC ha venido manteniendo que tras el transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, el acta de disconformidad constituía un acto de reanudación formal de las actuaciones con efectos interruptivos de la prescripción, ya que su concreto contenido evidenciaba que, con su notificación al obligado tributario, éste ha conocido con precisión los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones, además de habérsele dado traslado a fin de que presentara las oportunas alegaciones.

Pues bien, a tenor de la STS, de 12 de julio de 2017, el TEAC procede a cambiar su criterio, recogiéndose el del Tribunal Supremo, que consiste, en esencia, en considerar que para que una actuación realizada tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras tenga efectos interruptivos deben cumplirse los siguientes requisitos: dictar un acuerdo formal de reanudación; poner de manifiesto que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos; e indicar los objetos y períodos a los que irán referidas las actuaciones siguientes.

El Alto Tribunal, en el caso allí examinado, en que, tras superarse el plazo de duración del procedimiento, la Inspección había notificado al interesado el acta de inspección, concluía que, a pesar de que en el acta se ponía de manifiesto el concepto y períodos comprobados, la misma no constituía un acuerdo formal de reanudación y en ella no se indicaba ni que se hubieran extinguido los efectos interruptivos de las actuaciones realizadas con anterioridad, ni que hubiera prescrito el derecho de la Administración a comprobar el IS de determinados ejercicios, por lo que el acta no cumplía ninguno de los requisitos exigidos para desplegar los efectos interruptivos previstos en el art. 150.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT).

Volviendo al caso analizado, las mencionadas condiciones no se encuentran en las actas incoadas el 22-07-2016, por lo que ha de rechazarse que éstas supongan el acto de reanudación formal, a estos efectos, como sí concluye el TEAR. No obstante, aun en el supuesto de que no se produjo ningún acto formal de reanudación de las actuaciones inspectoras posterior a la interrupción injustificada acaecida en los términos expuestos, lo que supone, en aplicación del art. 150.2 de la Ley 58/2003 (LGT), que ninguna de las actuaciones inspectoras hayan tenido virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IS de 2012, lo cierto es que, teniendo en cuenta que el procedimiento inspector, a pesar de que se incumpla su plazo máximo de duración o exista una interrupción injustificada superior a seis meses en su tramitación, no caduca -ha de continuar hasta su terminación con la notificación de la liquidación, tal y como dispone el art. 150 de la Ley 58/2003 (LGT)- en ningún caso cabría reconocer la prescripción del derecho de la Administración a comprobar/liquidar el tributo ya que, al tiempo de la notificación del acuerdo, el 26-09-2016, aun no habrían transcurrido los cuatro años que exige el art. 66.a) de la Ley 58/2003 (LGT) a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, para concluir que se hubiese producido dicha prescripción.

(TEAC, de 23-03-2021, RG 7414/2020)