La mercantil no puede ser calificada como empresa inmobiliaria pues no ha resultado probado que la actividad de la actora fuera más allá de la gestión, sin asumir facultades y obligaciones propias de la ejecución del planeamiento

Se analiza por parte de la AN la actividad económica ejercida por la recurrente al objeto de determinar la deducibilidad o no de uno de los gastos contabilizados. Así pues, la Administración consideró que la entidad tiene la naturaleza de sociedad inmobiliaria, por lo que el gasto contabilizado como “obras en curso” se ha considerado un activo amortizable, admitiendo únicamente la deducción de la amortización del ejercicio. La recurrente, por su parte, sostiene que su actividad económica es la gestión de cooperativas. Pues bien, concluye la Sala que la actividad de la recurrente, que ha sido probada, no resulta que consista en actuaciones sobre los bienes inmuebles, transformándolos, si no la realización de gestiones administrativas a fin de que pueda realizarse sobre los bienes tales actuaciones de transformación. Es decir, en ningún caso ha quedado acreditado que la recurrente haya desarrollado una actividad de edificación de los solares o rehabilitación de los edificios sometidos a algún régimen de protección. Tampoco la recurrente ha asumido la ejecución del planeamiento, actividad propia del Agente Urbanizador. En definitiva, lo cierto es que no ha resultado probado que la actividad de la actora fuera más allá de la gestión, sin asumir facultades y obligaciones propias de la ejecución del planeamiento. Por tanto, se estima el recurso, ya que resulta claro que la recurrente no puede ser calificada como empresa inmobiliaria, y por tanto no es posible aplicar la normativa propia de ellas.

(Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2022, rec. nº. 772/2019)