Interpretación del sintagma «actividad industrial» a los efectos de poder disfrutar de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad

La entidad obligada solicitó la inscripción de las instalaciones de su titularidad en el registro territorial de la Oficina Gestora de II.EE  para acogerse al beneficio de la reducción del 85% de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad. Las Oficinas Gestoras dictaron sendos acuerdos denegando las inscripciones solicitadas, por entender que las actividades desarrolladas por la interesada, no tenían la consideración de actividades industriales a los efectos de la aplicación del beneficio fiscal contenido en el art.98.1.f) Ley II.EE. La reclamada interpretación del concepto "sector" previsto en el art. 17.1.a) de la Directiva 2003/96/CE y su posible delimitación en atención a la previsión contenida en el art. 11 de la Directiva al hablar de «actividad económica», a los efectos de identificar el sentido de la norma nacional cuando se remite a una «actividad industrial» es una cuestión que no corresponde analizar en este trámite de admisión, pero, tal y como ha sido planteada, no puede considerarse como manifiestamente infundada, exigiendo un decisión de fondo que permita a este Tribunal Supremo determinar si alberga o no dudas fundadas sobre la exégesis procedente en casos como el planteado y, en su caso, si alcanzase el convencimiento del eventual incumplimiento de las previsiones contenidas en la Directiva que le sirve de soporte, el planteamiento de una cuestión prejudicial de validez ante el TJUE. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar cómo ha de interpretarse el sintagma «actividad industrial» contenido en el art.98.1.f) Ley II.EE, a los efectos de poder disfrutar de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad, bien a la luz de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad o, por el contrario, atendiendo a la clasificación de actividades contenida en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

(Auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2023, recurso n.º 8984/2022)