¿Pueden los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad tercera considerarse afectos a una actividad económica a efectos de las reducciones del ISD?

El Tribunal Central considera, en base a la normativa y a la doctrina del Tribunal Supremo -véase STS, de 10 de enero de 2022-, que a efectos de la aplicación de las reducciones del ISD por adquisición mortis causa o por negocio jurídico gratuito inter vivos de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pueden considerarse, igual que cualquier otro activo o elemento patrimonial, afectos a una actividad económica, siempre que se acredite que los mismos son necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito.

En el presente supuesto, la Comunidad Autónoma aplicó la reducción por la adquisición mortis causa de las participaciones en la entidad TW,SL únicamente sobre el 69,52%, al considerar que el préstamo otorgado por la misma a la empresa XZ,SA no se encontraba afecto a las actividades económicas de la entidad prestamista. Sin embargo, los interesados consideran que dado que ambas sociedades estaban participadas en su totalidad por el grupo familiar -formado por el causante, su cónyuge y sus dos hijos- y que el préstamo financiaba las inversiones inmobiliarias, existencias y el resto de activos de la entidad prestataria (XZ,SA), siendo en consecuencia utilizado para la adquisición de bienes afectos a su actividad, resulta probado que el citado préstamo es un bien afecto a la actividad del grupo de sociedades.

Como se ha expuesto, para considerar que el préstamo concedido por la entidad TW,SL está afecto a su actividad económica, los obligados tributarios deberían haber acreditado que era necesario para desarrollar la actividad empresarial de la propia TW,SL, en este caso el alquiler; sin embargo, se han limitado a manifestar que la entidad prestataria ha empleado el dinero obtenido en el desarrollo de su actividad, sin aportar ninguna prueba, ni desarrollar argumento alguno encaminado a demostrar, ni siquiera con carácter indiciario, que el citado préstamo era preciso para que la sociedad concederte del mismo pudiese desarrollar su normal funcionamiento, ya sea con carácter puramente productivo o para cubrir sus necesidades de financieras de capitalización, solvencia, liquidez, acceso al crédito, etcétera, por lo que procede desestimar sus alegaciones.

(TEAC, de 28-02-2023, RG 2962/2020)