La AN, aplicando la doctrina de los actos propios, considera que se debe atender a la primera valoración utilizada por la actora y ha reflejado en su contabilidad durante los sucesivos ejercicios dada la aprobación de las cuentas el 20/03/1997

Se pone de manifiesto la AN que la actora no puede ir contra sus propios actos. Imagen de una ilustración de dos ejecutivos discutiendo

Pone de manifiesto la AN que la actora no puede ir contra sus propios actos, al haber admitido una valoración que se ha venido haciendo efectiva y contabilizada como tal por la propia recurrente, durante sucesivos ejercicios, por lo que no se reflejó el incremento de la participación de los socios.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 01 de diciembre de 2023, tras desestimar la alegación sobre la posible prescripción, por un lado analiza, si resulta procedente la revalorización de activos aplicada por la recurrente y, por otro lado, si es correcta la aplicación de la deducción por doble imposición internacional.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, se produjo una ampliación de capital y la operación se acogió, en principio, al régimen especial de fusiones y escisiones. Ahora bien, finalmente se renunció a este régimen especial por parte de la recurrente y en la declaración del ejercicio procedió a la compensación de bases imponibles negativas en las dos sociedades aportantes, tributando por la diferencia entre el valor de mercado de los activos aportados y el valor contable por el que la entidad había recibido dichos activos.

Al poco de ejecutarse la ampliación de capital la entidad solicitó la valoración independiente de los citados activos a una entidad tasadora, que emitió informe de valoración de fecha 24 de marzo de 1997, siendo los mismos valorados a 1 de noviembre de 1996 en 91.209.340 €. Y si bien en el balance de la entidad se mantuvo el valor de los activos conforme a la valoración dada inicialmente a efectos en la ampliación de capital, la actora, una vez absorbida a la entidad, procedió a dotar ajustes extracontables incrementando, por encima del valor amortizable, a efectos del impuesto sobre Sociedades, la amortización de dichos bienes sobre la base de la segunda de las valoraciones efectuadas.

Expuesto lo anterior, alega la actora en defensa de su pretensión que procede estar a la segunda de las valoraciones efectuadas, por ser mucho más concreta y minuciosa, así como por reflejar la primera un valor mínimo que, en todo caso, puede ser mayor, como se deduce de la expresión al menos, utilizada por el experto independiente.

Pues bien, considera la Sala, de acuerdo con la recurrente, que la segunda de las valoraciones era mucho más completa y detallada que la anterior, así como que la primera de ellas tan sólo reflejaba un valor mínimo en dicha valoración e igualmente que el cambio de decisión sobre el no sometimiento al régimen especial de diferimiento del se hizo en plazo.

Ahora bien, afirma que también es cierto y evidente que la valoración en torno a los 10 millones de euros, y no por 15 millones, es la que ha sido utilizada por la actora y ha reflejado en su contabilidad durante los sucesivos ejercicios dada la aprobación de las cuentas en fecha 20.3.1997, como, por ejemplo, se puede poner de relieve en la declaración del IS de 1999 aportada al expediente.

Es por ello por lo que cabe entender que la actora no puede ir contra sus propios actos, al haber admitido una valoración que se ha venido haciendo efectiva y contabilizada como tal por la propia recurrente, durante sucesivos ejercicios, por lo que no se reflejó el incremento de la participación de los socios.

Por tanto, concluye la Sala que debe estarse a la doctrina de los actos propios y desestimar el motivo.

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, relativa a la deducción por doble imposición internacional, la Sala recuerda el criterio de que se tenga en consideración la renta neta, no bruta.

Esto supone que deban ser deducidos a su vez los intereses pagados a la sociedad holandesa que financió a la matriz en los préstamos que a su vez otorgó mediante una línea de crédito, y por los que obtuvo intereses en el estado de la fuente, incluyendo también, los otros gastos relacionados con dichos ingresos.

Asimismo, la Sala añade que no se entiende la argumentación de la recurrente en la medida en que pretende que sean incluidos en España los beneficios fiscales obtenidos en Brasil sin indicar cuáles.

Y también entiende que la Agencia tributaria ha actuado correctamente al aplicar la deducción de la cuota íntegra teniendo en cuenta la menor de las dos cantidades reflejadas en ese precepto, y que se correspondería con la expresada en el CDI con Brasil.

Finalmente, tampoco ha justificado la actora la existencia de doble imposición, ni siquiera respecto de la sociedad holandesa, tras haber obtenido la deducción por doble imposición reconocida y sí reconoce que los intereses percibidos de las entidades brasileñas quedaron exentos en Brasil de conformidad con el Convenio.