Actuaciones ejecutivas tras presentarse la solicitud de suspensión ante la jurisdicción penal en una liquidación vinculada a delito

En el presente caso, nos encontramos ante una liquidación vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto a tales efectos en la normativa tributaria y penal, que debe considerarse de aplicación preferente en virtud del principio de especialidad.

Dicho esto, no cabe más que indicar que tanto la normativa tributaria como la penal prevén expresamente que "la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución".

Pues bien, en este caso, si bien en el momento de notificarse la providencia de apremio, se había solicitado la suspensión de la liquidación vinculada a delito, la solicitud de suspensión no impedía, que la Administración continuara con el procedimiento ejecutivo para el cobro de la liquidación vinculada a delito.

En definitiva, de acuerdo con el art. 305 de la Ley Orgánica 10/1995 (CP) "la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía", por lo que no había impedimento para que la Administración dictara la providencia de apremio impugnada.

(TEAC, de 17-07-2023, RG 277/2021)