Aplicación de la actualización de balances regulada en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, sobre elementos patrimoniales ya actualizados

Destacamos en esta ocasión una consulta de 19 de junio de 2013, emitida por la Dirección General de Tributos, relativa a la actualización de balances recogida en el artículo 9 de la Ley 16/2012 (Medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica), y más concretamente, a la situación en la cual, con carácter previo a la regulación de la actualización de balances recogida en la normativa previamente citada, una entidad de crédito presenta elementos patrimoniales ya actualizados. Esto es, presenta una revalorización contable sin eficacia fiscal.

A este respecto, se manifiesta la DGT indicando que en el supuesto de elementos patrimoniales ya actualizados, bien como consecuencia de la primera aplicación de la Circular 4/2004 del Banco de España (Entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros) o bien como consecuencia de una combinación de negocios a la que haya resultado de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), los efectos de la actualización prevista en el art. 9 de la Ley 16/2012 se producen en el ámbito puramente fiscal.

Por otra parte, es objeto de análisis la reserva de revalorización. Téngase en cuenta que, bajo el supuesto indicado, la reserva de revaloración recogida en el balance de la entidad de crédito tuvo como origen la actualización contable, y la misma, en este caso, desaparece como consecuencia de una operación de reestructuración llevada a cabo por la entidad.

Pues bien, tal y como dispone el art. 9, apartado 10, letra b), de la Ley 16/2012, una vez constituida la reserva por revalorización, no se considera que se ha dispuesto de la misma, aceptando por tanto su desaparición, entre otros supuestos, como consecuencia de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea, de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, previsto en el capítulo VIII del título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Por tanto, teniendo en cuenta que, desde el punto de vista contable, la actualización de balances ya ha tenido efecto, y que en este caso concreto, lo que se pretende es que el efecto contable adquiera validez fiscal, una interpretación ajustada a Derecho de la norma permite no exigir la dotación de la reserva de actualización, en la medida en que no debiera desvirtuarse la posibilidad de aplicar la actualización de balances por el hecho de que una operación de reestructuración se haya realizado antes o después de aquélla, teniendo en cuenta que, con ocasión de la misma, resulta posible que la reserva de actualización desaparezca como tal en el balance de la entidad, sin perjuicio de la obligación de información que prevé el apartado 12 del art. 9 de la Ley 16/2012.

En conclusión, en este caso concreto, teniendo en cuenta que la actualización contable se ha realizado con carácter previo al reconocimiento fiscal del valor recogido en la contabilidad con los efectos previstos en el art. 9 de la Ley 16/2012, y que esta Ley permite la desaparición del balance en los supuestos previstos en el apartado 10 del mismo, de la cuenta “reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre”, se considera que es posible aplicar la actualización de balances allí regulada, sin necesidad de realizar la dotación de la referida reserva, todo ello, sin perjuicio de la necesidad de incorporar en la memoria la información a la que se refiere el apartado 12 del citado artículo.

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