Publicado y en vigor el Acuerdo internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre España y Gran Bretaña sobre Gibraltar

Gibraltar: acuerdo fiscal entre España, Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Imagen del peñón de Gibraltar

El Acuerdo se ha publicado en el BOE de 13 de marzo de 2021 y ha entrado en vigor el 4 de marzo de 2021

El Acuerdo internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, se firmó "ad referéndum" en Madrid y Londres, el 4 de marzo de 2019 y sus objetivos eran eliminar el fraude fiscal y los efectos perjudiciales del régimen fiscal gibraltareño, estableciéndose para ello entre las autoridades competentes de las respectivas administraciones tributarias un régimen de cooperación administrativa en materia fiscal, que comprende el intercambio de información sobre determinadas categorías de rentas y activos. Otro de los objetivos era establecer reglas para resolver los conflictos de residencia fiscal y evitar la utilización de sociedades sujetas al régimen fiscal de Gibraltar por residentes fiscales en España o para la realización de actividades económicas en España.

Por lo que respecta a su contenido, el texto consta de 9 artículos:

El artículo 1, relativo a la protección de los intereses financieros y buena gobernanza fiscal, establece que continuarán aplicándose en Gibraltar hasta la fecha en la que el Derecho de la UE deje de ser aplicable en el mismo toda la legislación y las normas de la UE relativas a la transparencia, la cooperación administrativa, las prácticas fiscales perniciosas y la lucha contra el blanqueo de capitales. Desde la fecha en la que el Derecho de la UE deje de ser aplicable en Gibraltar, se mantendrá en Gibraltar una legislación equivalente a la legislación vigente de la UE en esa fecha. 

El artículo 2 establece las reglas para resolver los conflictos de residencia fiscal de las personas físicas y jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas.

Respecto de los conflictos de residencia fiscal de las personas físicas, se establecen una serie de criterios de resolución de conflictos a favor de la residencia en España, ligados a la presencia (si realizan más de 183 pernoctaciones durante el año natural en España) y la localización del núcleo de intereses vitales y económicos (si la única vivienda permanente a su disposición se encuentra en España, o si dos tercios de los activos netos que directa o indirectamente poseen, determinados de conformidad con la legislación tributaria española, se encuentran en España). Se regula una cláusula de cierre cuando los criterios anteriores no puedan aplicarse: a las personas físicas se las considerará residentes fiscales exclusivamente de España, salvo que puedan demostrar fehacientemente que poseen una vivienda permanente para su uso exclusivo en Gibraltar y que permanecen en dicho territorio más de 183 días.

También se establecen unas normas especiales de residencia para los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo: se consideran en todos los casos  residentes fiscales exclusivamente en España. Otra norma especial que se incluye es que no pierden la residencia fiscal en España los nacionales no españoles que aporten prueba de su nueva residencia en Gibraltar. Esta regla es aplicable al periodo fiscal en que se produzca el cambio de residencia y durante los 4 ejercicios fiscales siguientes. Este regla no se aplica a los nacionales no españoles que pasen menos de un ejercicio fiscal completo en España o a los gibraltareños registrados que pasen menos de cuatro años en España.

Respecto de las reglas de residencia de las personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas, se establece la residencia fiscal exclusivamente de España de las sociedades y otro tipo de entidades gibraltareñas cuando éstas tengan una relación significativa con España basadas en cuatro supuestos:

  1. Que la mayoría de los activos se encuentren en España o consistan en derechos que pueden o deben ejercerse en España.
  2. Que la mayor parte de la renta devengada en un año natural se derive de fuentes en España (art. 13 TRLIRNR).
  3. Que la mayoría de las personas físicas encargadas de la gestión efectiva sean residentes fiscales de España.
  4. Que la mayor parte de los derechos sobre el capital o el patrimonio neto, los derechos de voto o de participación en los beneficios se encuentre bajo el control directo o indirecto, ya sea de personas físicas que sean residentes fiscales de España, o bien de personas jurídicas, entidades u otros instrumentos o formas jurídicas vinculados a residentes fiscales de España.

El artículo 3 establece el régimen especial de cooperación administrativa en materia fiscal entre las autoridades competentes de las respectivas administraciones tributarias: “Las Partes aplicarán recíprocamente una cooperación administrativa reforzada con miras a intercambiar la información que sea previsiblemente pertinente para la administración, ejecución y recaudación de los tributos de toda clase y denominación, exigidos en nombre de las Partes y sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las entidades locales”.

Además, se aplicarán los mecanismos contemplados en los términos más amplios del Convenio Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa, así como cualquier otra norma que introduzcan en esta materia la OCDE y el G-20 en el futuro.

Este régimen especial de cooperación administrativa comprende el intercambio de información sobre determinadas personas y categorías de rentas y activos.

El artículo 4, establece la designación de los órganos de enlace competentes para llevar a cabo directamente las acciones de cooperación.

El artículo 5 contempla la creación de un Comité Conjunto de Coordinación que supervisará y coordinará las actividades de cooperación contempladas en el Acuerdo. Además, este Comité deberá resolver cualquier dificultad o duda que pueda surgir para determinados conflictos de residencia, siempre que todas las autoridades así lo decidan.

El artículo 6 sobre intercambio de información, confidencialidad y protección de datos, establece que está sujeta a las normas contempladas en los artículos 21 y 22 del Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa.

El artículo 7, regula la duración y terminación del Acuerdo y establece la vigencia indefinida del mismo, salvo denuncia de alguna de las partes.

El artículo 8 establece la entrada en vigor del Acuerdo, la cual se ha producido el pasado 4 de marzo de 2021, si bien establece cuando surte efectos, como por ejemplo, en relación con la residencia fiscal de las personas físicas y jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas (para los periodos impositivos que comiencen desde el 4 de marzo de 2021; o bien cuando no haya periodos impositivos, respecto de las obligaciones fiscales devengadas desde el 4 de marzo de 2021) o en relación con la cooperación administrativa en materia fiscal (el intercambio de información puede aplicarse desde el 1 de enero de 2014 para el intercambio automático y desde el 1 de enero de 2011 para las otras formas de intercambio de información).

El artículo 9, relativo a la extensión territorial, dispone que en lo que respecta al Reino Unido, el Acuerdo se aplica exclusivamente a Gibraltar.

Por último, señalar que Gibraltar aparece en el listado de paraísos fiscales aprobado por el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por lo que una vez que ya ha entrado en vigor el Acuerdo, España dejará fuera de este listado a Gibraltar.