Acuerdos de liquidación vinculados a delito de deudas aduaneras: improcedencia de la vía de apremio

Al encontrarnos, tal y como señala el TEAC, ante una normativa especial que no regula de forma completa la materia, debe aplicarse lo dispuesto en el RD 520/2005 (RGRVA), máxime teniendo en cuenta que la finalización del procedimiento de suspensión en sede administrativa no tuvo lugar por insuficiencia de la documentación aportada o dejación de la contribuyente, sino por imposibilidad material sobrevenida, al no poder ya el órgano de recaudación adoptar una decisión por haber sido admitida la denuncia y pasar la cuestión al ámbito penal.

Por consiguiente, en el acuerdo dictado por la oficina gestora, no se debió haber acordado el archivo de la solicitud de suspensión presentada en vía administrativa, sino su denegación, lo que implicaba la necesidad de conceder nuevos plazos de ingreso en periodo voluntario, que al tratarse de deudas aduaneras debió ser de 10 días naturales a partir de su notificación.

En el presente caso, la falta de ofrecimiento de dicho plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas impidió lógicamente que dicho plazo llegara a vencer, y con ello se impidió también el inicio del periodo ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el art. 161.1 a) de la Ley 58/2003 (LGT), lo cual a su vez, dado lo establecido en el art. 161.3 de la misma Ley 58/2003 (LGT), determina la improcedencia del inicio del procedimiento de apremio, y por ende de las providencias de apremio impugnadas, que deben ser consiguientemente anuladas.

(TEAC, de 19-04-2022, RG 1168/2019)