La Administración deberá rectificar las liquidaciones que proceda una vez anulada la imputación de un rendimiento en un determinado ejercicio

No se puede asumir, es que anulada la imputación de un rendimiento en un ejercicio, no se corrija correlativamente la cuota que se hubiera correspondido con una menor base imponible provocada por el cambio tarifa. 

La sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2018 anula la resolución impugnada pues la Administración revisora no debió desplazar al contribuyente la rectificación de las declaraciones de otros dos periodos impositivos para modificar la imputación de los rendimientos y con ellos la de los ingresos a cuenta, con el límite de la prescripción. Le correspondía y corresponde a la Administración llevar a cabo esta tarea a través de los diversos procedimientos de aplicación de los tributos de los que dispone. Lo que no se puede asumir, es que anulada la imputación de un rendimiento en un ejercicio, no se corrija correlativamente la cuota que se hubiera correspondido con una menor base imponible provocada por el cambio tarifa.

En la autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2001, el sujeto pasivo, además de las retribuciones dinerarias percibidas declaró como retribuciones en especie por un importe de 2.884.448,48 euros. Queda circunscrito el objeto del debate a la posibilidad que del sujeto pasivo pueda deducirse de la cuota líquida del ejercicio 2001, el ingreso a cuenta practicado por la pagadora de la retribución en especie, a pesar de que por la reglas de imputación temporal de los rendimientos, se trataba de una retribución que debió ser imputada a ejercicios anteriores.

En cuanto a los ingresos a cuenta que le fueron repercutidos al contribuyente en el año 2001, el TEAC le dijo que habría de solicitar la rectificación de la autoliquidación efectuada en dichos ejercicios, a fin de incluir los rendimientos y deducir, de la cuota resultante de la misma, los ingresos a cuenta practicados, siempre que no hubiera prescrito su derecho a solicitarla.

El razonar de la Administración revisora se base en la aplicación de los criterios de imputación temporal de ingresos y su correlación con las retenciones en la fuente que les correspondan. Razona la Administración que puede existir una diferencia temporal entre la imputación de los rendimientos para quien los percibe y la obligación de practicar retención en la fuente por quien los satisface. Por ese motivo, los ingresos a cuenta practicados por rendimientos mal imputados, deben hacerse valer a través de la rectificación de la autoliquidación del periodo impositivo a los que hubieran debido ser correctamente imputados.

Sin embargo procede anular la resolución impugnada pues la Administración revisora no debió desplazar al contribuyente la rectificación de las declaraciones de otros dos periodos impositivos para modificar la imputación de los rendimientos y con ellos la de los ingresos a cuenta, con el límite de la prescripción. Le correspondía y corresponde a la Administración llevar a cabo esta tarea a través de los diversos procedimientos de aplicación de los tributos de los que dispone. Lo que no se puede asumir, es que anulada la imputación de un rendimiento en un ejercicio, no se corrija correlativamente la cuota que se hubiera correspondido con una menor base imponible provocada por el cambio tarifa.