La Administración dice ahora que la asistencia jurídica gratuita está sujeta y no exenta en IVA

La Dirección General de Tributos cambia ahora su criterio en consulta de 25 de enero de 2017 respecto de la tributación en el IVA de la asistencia jurídica gratuita, que pasan de estar no sujetos, a estar sujetos y no exentos, siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.

Así, la Dirección General de Tributos venía defendiendo que, si bien un abogado ejerciente adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/1996 (Asistencia jurídica gratuita), tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, y la prestación de servicios de dirección letrada en favor de las personas o entidades con derecho a la asistencia jurídica gratuita, debería ser una operación que, de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), estuviera sujeta al mismo, por referencia al informe emitido con fecha 18 de junio de 1986 por el Ministerio de Justicia, estableció que “los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes”; señalando a su vez que “las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos.”. Por consiguiente, se concluía que, en ese caso, los servicios se prestan por abogados y procuradores con carácter obligatorio y gratuito. Por otra parte, en el art. 7.10º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) se establece que no están sujetas al Impuesto “las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el art. 12.3º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia”. En virtud de lo anterior, la Dirección General de Tributos consideraba que no estaban sujetos al Impuesto los servicios prestados por abogados y procuradores en los casos en que fueran designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996 (Asistencia jurídica gratuita), ya que dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito.

No obstante lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ha pronunciado sobre la tributación en el Impuesto de los servicios prestados por abogados a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita -el belga-, equivalente al aquí analizado, en su reciente Sentencia de 28 de julio de 2016.

En dicha sentencia, el Tribunal, partiendo de la sujeción de los referidos servicios al Impuesto, en tanto que servicios prestados a título oneroso por un empresario o profesional a efectos del mencionado tributo, se cuestiona la posible aplicación a los mismos del supuesto de exención contemplado en el art 132.1.g) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) -art. 20.Uno.8º de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-. Pues bien, el Tribunal concluye que la aplicación de dicha exención no sólo está sujeta a un requisito relativo al carácter social de los servicios prestados de que se trate, que deben estar directamente relacionados con la asistencia social y la seguridad social, sino que, además, se limita a los servicios prestados por organismos a los que se reconozca un carácter social, y no todos los abogados prestan servicios en el marco del régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, sino únicamente aquellos que se presentan voluntariamente para hacerlo con carácter principal o accesorio y que están inscritos a tal efecto en una lista que se elabora anualmente. Por lo tanto, prestar servicios en tal régimen no constituye sino un objetivo más entre otros de la profesión de abogado. Por consiguiente, los servicios prestados por los abogados en el marco del régimen de asistencia jurídica gratuita no están exentos del IVA.

Dicho esto, la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal al supuesto aquí analizado determina que la Dirección General de Tributos deba proceder a cambiar el criterio mantenido hasta ahora respecto de la tributación de los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996 (Asistencia jurídica gratuita), puesto que tales servicios se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto, siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.

De acuerdo con todo lo anterior, los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el IVA al tipo impositivo general del 21 por ciento a su beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios.

El cambio de criterio se apoya por tanto, en la Sentencia de 28 de julio de 2016, asunto C-543/14 y, en la consideración de que los mencionados servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996 (Asistencia jurídica gratuita) se realizan a título oneroso toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 78.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA), constituye la base imponible de las operaciones sujetas, el importe total de la contraprestación pagada por el destinatario de las mismas o por un tercero. En consecuencia, considerando que los servicios de asistencia jurídica prestados por los abogados o procuradores a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por un tercero, en este caso la Administración Pública competente, se llega a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, formando parte la base imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial.

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