¿Está obligada la Administración a ejecutar la liquidación en la parte confirmada por sentencia no recurrida, aun con medida cautelar de suspensión de la misma?

El Alto Tribunal fija criterio interpretativo al respecto de si la interpretación conjunta de los arts. 91, 104 y 132 de la Ley 29/1998 (LJCA), exige o no a la Administración tributaria ejecutar la liquidación tributaria, en la parte confirmada por la sentencia de instancia que no sea recurrida en casación, aun cuando haya sido adoptada medida cautelar de suspensión de dicha liquidación tributaria, sin esperar la recepción del testimonio de la firmeza de aquella sentencia.

Pues bien, para resolver esta cuestión, debemos tener en cuenta tres circunstancias:

  • El acto administrativo inicialmente recurrido ante la Audiencia Nacional es una única liquidación tributaria, aunque integrada por dos partes perfectamente diferenciables (la cuota e intereses de la deuda en sentido estricto y la sanción tributaria).
  • La medida cautelar de suspensión de la ejecución de aquel acto -adoptada en sede judicial- iba referida a la totalidad del mismo, sin diferenciarse en modo algo entre los dos componentes de la decisión administrativa. En otras palabras, se suspendió la ejecución del acto administrativo recurrido, de todo él y por la totalidad de su importe -comprensivo de cuota, intereses y sanción-.
  • Durante la pendencia del recurso de casación para la unificación de doctrina se mantuvo vigente la medida cautelar en los términos previstos en el art. 132 de la Ley 29/1998 (LJCA).

Así, el acto recurrido es uno, y la medida cautelar se adopta y se mantiene en relación con todo él, de manera inescindible. No hay, en definitiva, levantamiento parcial de la medida de suspensión por el solo hecho de que se impugne solo una parte del contenido del acto administrativo confirmado por una sentencia en primera instancia; ni tampoco puede presumirse que se ha alzado la medida en relación con la liquidación por el hecho de que el recurso de casación solo vaya dirigido frente al otro particular de aquel acto -la sanción-. Y ello porque, estando acordada en vía judicial la suspensión de una liquidación, para que pueda la Administración proceder a su ejecución, es necesario, o bien un pronunciamiento expreso del órgano judicial acordando el levantamiento de la medida cautelar, o bien que recaiga resolución judicial firme.

(Tribunal Supremo, 2 de julio de 2019, recurso n.º 4005/2017)