La Administración no puede denegar un aplazamiento motivándolo con una afirmación genérica

Junto al derecho del deudor a solicitar el aplazamiento de su deuda, se configuran las correlativas obligaciones de hacer, impuestas a la Administración, consistentes en examinar y evaluar la situación de tesorería del deudor y resolver sobre la solicitud. A estos efectos, no existen criterios objetivos reglados para efectuar ese examen y evaluación y por consiguiente, tampoco para decidir sobre la concesión o no del aplazamiento solicitado, ya que por el contrario, esta decisión se inscribe dentro de la órbita de los poderes discrecionales de la Administración. No obstante, el acuerdo de la Administración concediendo o denegando el aplazamiento debe ser motivado en todo caso.

Pues bien, en el presente caso, en el acuerdo de denegación de aplazamiento no se indican suficientemente los motivos por los que la AEAT denegó la petición de aplazamiento, pues tan sólo consta una afirmación genérica relativa a las "dificultades estructurales de tesorería de la reclamante" basada en que ésta incumplió su calendario de pagos provisional. Así mismo, la Agencia tributaria no puede, en vía de reposición, tratar de subsanar la falta de motivación del acuerdo denegatorio del aplazamiento añadiendo otros motivos distintos que tratan de fundamentar la denegación del fraccionamiento. Y, por último, el mero hecho de instar un acuerdo de refinanciación, una propuesta de convenio anticipada de convenio, o concurso de acreedores no puede generar por sí solo la denegación del aplazamiento fundada en "dificultades estructurales de tesorería".

(TEAC, de 18-07-2019, RG 2150/2017)