La Administración no puede iniciar el procedimiento de apremio estando pendiente de resolver la solicitud de aplazamiento, aunque ésta se hubiese presentado en periodo ejecutivo

El Tribunal considera acreditado en este caso, que la interesada al presentar su solicitud de aplazamiento el 21/2/2018, puesto que las autoliquidaciones sin efectuar el ingreso las presentó extemporáneamente el 19/2/2018 y el 20/2/2018, presentó dicha solicitud en periodo ejecutivo.

No obstante, en el expediente también se acredita que si bien la interesada presentó la solicitud de aplazamiento en periodo ejecutivo el día 21/2/2018, antes de que la AEAT resolviera la solicitud de aplazamiento de las deudas el 23/4/2018, había dictado y notificado el 4/3/2018 las providencias de apremio que aquí se impugnan, debiendo analizarse las consecuencias de tal actuación administrativa.

Sobre esta cuestión, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo -STS, de 15 de octubre de 2020- estableciendo el criterio de que el principio de buena administración y el de buena fe impiden que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente , incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro, ya que el criterio opuesto podría llevar a resultados poco respetuosos con los principios de igualdad y de proporcionalidad, pues haría de idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables, aplazando o fraccionando la deuda, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono.

El Tribunal tiene el criterio de considerar que, aunque la solicitud de aplazamiento se haya formulado en período ejecutivo, tal solicitud tiene efectos suspensivos, no pudiéndose notificar la providencia de apremio hasta tanto la Administración no resuelva expresamente sobre su solicitud. Así las cosas, no resultó procedente que la Administración iniciase el procedimiento de apremio estando pendiente de resolver la solicitud de aplazamiento, aunque ésta se hubiese presentado en periodo ejecutivo, lo que nos lleva a anular las providencias de apremio impugnadas.

(TEAC, de 18-07-2022, RG 3453/2019)