La Administración Tributaria del Estado puede apremiar, y en su caso embargar, bienes y derechos de otras entidades de derecho público

Sentado en el caso que nos ocupa, que es de aplicación el régimen general establecido para los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Estatal en la Ley 47/2003 (LGP), que en su art. 10.1 declara aplicable, para su cobranza, el régimen establecido para los tributos en la Ley 58/2003 (LGT) y lo previsto en el RD 939/2005 (RGR), con referencia expresa al dictado de la correspondiente providencia de apremio y remisión, para los casos de compensación de las deudas que las comunidades autónomas y las corporaciones locales tengan con la Administración General del Estado, a su legislación específica, lo que procede resolver es si, en el curso del procedimiento de cobro de estas deudas, procede liquidar y exigir los recargos del período ejecutivo a que se refiere el art. 28 de la Ley 58/2003 (LGT), pues siendo cierto que ningún precepto hay que excluya su exigencia por el hecho de tratarse de un crédito, tributario o no, a cargo de una Administración Pública, igualmente lo es que ni el art. 60 del RD 939/2005 (RGR), para los casos en que proceda seguir el procedimiento de extinción de deudas de entidades de derecho público, ni el art. 57 del mismo Reglamento, al regular la compensación de oficio de deudas de dichas entidades, contemplan que la extinción de dichas deudas por tales medios deba hacerse con inclusión del recargo del período ejecutivo que corresponda.

EL Tribunal Central tiene sentado como criterio que la Administración tributaria del Estado puede apremiar -y, en su caso embargar bienes y derechos- de otras entidades de derecho público sin más limitaciones que las que impone el art. 23.1 de la Ley 47/2003 (LGP) pues, en relación con la cuestión, "las entidades públicas pueden ser sujetos pasivos del procedimiento de apremio de las deudas impagadas, liquidándose contra ellas los recargos del período ejecutivo que correspondan". El Tribunal Supremo, se ha pronunciado en el sentido de que la diferente redacción dada a los arts. 57.1 y 58.1 del RD 939/2005 (RGR) no era fruto de un olvido sino de una omisión voluntaria, de manera que en la compensación de oficio de deudas de entidades públicas no cabía incluir entre las deudas objeto de compensación los recargos del periodo ejecutivo.

Por tanto, parece claro que si se puede proceder al embargo de los bienes de las entidades de derecho público de no concurrir la limitación que impone el art. 23.1 de la Ley 47/2003 (LGP), que ha de venir precedido de la correspondiente providencia de apremio -que es el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago con la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial según señala el art. 12.1 de la Ley 47/2003 (LGP)- que lleva naturalmente aparejada -sería precisa una norma expresa para poder concluir lo contrario- la liquidación del recargo del período ejecutivo a que se refieren los arts. 28 y 167.1 de la Ley 58/2003 (LGT) a que se remite la Ley 47/2003 (LGP) en su art. 11.2.

(TEAC, de 15-09-2022, RG 6976/2019)