La Administración tributaria española carece de competencia para efectuar un requerimiento individualizado de información a una entidad no establecida

Las facultades de obtención de información mediante requerimiento individualizado, como ocurre en el presente supuesto, están sometidas a una serie de límites entre los cuales se encuentra, como en toda actuación administrativa, la necesidad de que aquellas se lleven a cabo por un órgano competente a través del procedimiento legalmente establecido al efecto -art. 55 a 57 del RD 1065/2007 (RGAT)- y se encuentre debidamente motivada la trascendencia tributaria de los datos objeto del requerimiento.

Por otra parte, el poder tributario del Estado español viene delimitado por el ámbito territorial que le es propio, el territorio nacional. No obstante, si bien el territorio español constituye el ámbito en el que dicha competencia puede ser ejercida, para que sea conforme a Derecho debe tener por destinatario un sujeto respecto del que exista un vínculo o criterio de conexión con dicho territorio determinante de la existencia de una relación jurídica tributaria.

El principio de residencia o territorialidad hace referencia al ámbito en el que un Estado o Administración tributaria ejercita su propio poder sobre el obligado tributario que presenta vínculos o criterios de conexión con dicho territorio. Con carácter general, son criterios de conexión que atribuyen la condición de obligado tributario a los efectos previstos en el art. 17 y 35 de la Ley 58/2003 (LGT), entre otros:

  • Tener la residencia o domicilio social en España.
  • Operar desde un establecimiento permanente situado en España.
  • Haberse constituido una entidad en España o que se rija por la legislación española.
  • Ser titular de un bien inmueble que radique en España.

En virtud de todo lo expuesto, la Agencia tributaria española será competente para efectuar requerimientos de información individualizados a quienes tengan la consideración de obligados tributarios por existir un criterio de conexión con el territorio nacional determinante de la sujeción al ordenamiento jurídico tributario español.

Dicho esto, la entidad interesada sostiene que no es una sociedad española sino PAIS_1, constituida conforme a las leyes PAIS_1 y con residencia fiscal en PAIS_1 y que por ello la Administración tributaria española no puede solicitarle directamente la información, sino que debería haber acudido a los mecanismos de obtención de información apropiados de conformidad con el Convenio entre el Reino de España y el PAIS_1.

Pues bien, efectivamente, la Administración tributaria española carece de competencia para efectuar un requerimiento individualizado de información a una entidad no establecida en España, que no tiene ningún vínculo o criterio de conexión con el territorio español determinante de la existencia de una relación jurídico-tributaria y, en estas circunstancias, la obtención de información debe canalizarse a través de los instrumentos de asistencia mutua relativos al intercambio de información.

(TEAC, de 22-02-2024, RG 4117/2021)