Es doctrina legal que, declarado concurso, la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa

La sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 2019, es una sentencia fundamental por cuanto, definitivamente, fija los límites que ya se venían apuntando desde la jurisprudencia a que se ve constreñida la Administración en su poder ejecutivo frente a la administración concursal una vez que un obligado tributario ha sido declarado en concurso de acreedores, cerrando filas en favor de la segunda, conforme al principio de preferencia del procedimiento concursal.

Señala el Tribunal que, una exégesis a sensu contrario del art. 84.4 Ley 22/2003 (Ley Concursal) permite entender que lo que veda el precepto es iniciar ejecuciones hasta que no se abra la liquidación o no haya transcurrido un año desde la declaración de concurso. Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo como de la Sala de lo Civil cercena esa interpretación porque aquel precepto debe ponerse en relación con el resto de las normas de la Ley Concursal. En efecto, el art. 55.1 de la Ley en cuya virtud "declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor".

Cabría oponer como contrargumento que aunque el art 55 LC no distingue entre créditos concursales y créditos contra la masa, su ubicación sistemática en la Sección 2ª del Capítulo II del Título III dedicado a los efectos de la declaración del concurso sobre los acreedores, conduce a pensar que se refiere solamente a los créditos concursales, de manera que no afecta a los créditos contra la masa. Pero, nuevamente, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil desmiente esta interpretación por cuanto "...la prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC opera tanto sobre créditos concursales, como sobre los créditos contra la masa, y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en el art. 133.2 LC .".

Frente a todo lo expuesto, cabría considerar que la tesis de la Administración podría venir avalada a partir de dos circunstancias introducidas por la Ley 38/2011 en la Ley Concursal: la primera, la sustitución en el art. 55.1 LC de la providencia de apremio por la referencia a la diligencia de embargo y, en segundo lugar, porque la nueva redacción del art. 164.2 LGT parece que admite la providencia de apremio con relación a los créditos contra la masa, en todo caso. Pero hay que rechazar esta interpretación porque no es posible considerar en este punto de forma aislada la LGT, al margen de la LC: primero, porque el propio tenor del art. 164.2 LGT contextualiza toda la problemática sobre la base de la LC: "en caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal..."; segundo, porque más allá de este precepto, la Disposición Adicional Octava de la misma LGT expresa que "lo dispuesto en esta ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento."; finalmente, porque no debemos olvidar que la Ley 38/2011 modificó también, por lo que ahora interesa, los arts. 55 y 84.4 LC sin que de la nueva redacción de dichos preceptos pueda inferirse resquicio o margen para admitir que la Administración esté facultada para dictar en cualquier momento providencias de apremio para realizar créditos contra la masa.

Finalmente, es conveniente distinguir dos planos diferenciados: por un lado, la dimensión procedimental u orgánica, que dirime la concurrencia competencial entre diferentes órganos ejecutores; y, por otro lado, el plano sustantivo que, en los supuestos de concurrencia de acreedores, establece cuál de ellos tiene derecho a cobrar prioritariamente. Y estos dos ámbitos no deben confundirse, toda vez que una cosa es la prioridad para continuar la ejecución y otra distinta la preferencia crediticia. Tanto es así que, a través de unos actos como las providencias de apremio aquí impugnadas, la Administración no se asegura el cobro del crédito pues, con independencia de la eventual autonomía de ejecución, habrá que estar al régimen de preferencia previsto en la LC.

En conclusión, procede declarar como doctrina legal la de que la interpretación conjunta del art. 164.2 LGT con relación a los arts. 55 y 84.4 de la Ley Concursal, determina que, una vez abierta la liquidación la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso, debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.