Ser administrador de una entidad no prevalece sobre la relación laboral de alta dirección imposibilitando el régimen de trabajadores desplazados

Teoría del vínculo aplicada al régimen de trabajadores desplazados. Grupo de profesionales que colabora en una reunión

El TEAC tiene en cuenta la reconsideración que ha hecho el TS sobre la teoría del vínculo.

El obligado tributario de la resolución RG 636/2022, de 19 de noviembre de 2024, del TEAC, mantenía una relación de carácter laboral con la entidad XZ, derivada de un contrato de trabajo de alta dirección y, por otra parte, había sido designado por la sociedad XZ-TW administrador mancomunado de XZ, como representante persona física.

Se dicta acuerdo de liquidación en el que se considera improcedente la aplicación del régimen especial previsto en el art. 93 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), concluyendo que la relación que el obligado tributario mantiene con la entidad XZ es de carácter mercantil y no laboral.

La regularización efectuada por la AEAT parte de la teoría del vínculo interpretada según la sentencia del Tribunal Supremo nº 1158/2014 de 12 de marzo de 2014 (rec. 3316/2012), señalando que "en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo (...); por lo que, si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil".

Frente a esto, el recurrente defendió que su desplazamiento a territorio español se produjo por motivos laborales, en los términos exigidos por el art. 93.b) de la Ley IRPF.

De modo que interesa destacar lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2023 (rec. 3940/2022), apoyándose en la previa de 27 de junio de 2023 (rec. 6442/2021), en cuyo fundamento jurídico décimo, el TS matiza la aplicación de la teoría del vínculo en el ámbito fiscal, pronunciándose en los siguientes términos:

“A lo expuesto se añade que, según consolidada jurisprudencia del TJUE, en el ámbito comunitario europeo no se admite que prevalezca a fortiori la relación mercantil -que supone la pertenencia al órgano de administración- sobre la consideración de trabajador de dicha persona a los efectos del Derecho de la UE, pues conforme a esa jurisprudencia, el vínculo laboral no se desvanece ni enerva por absorción del vínculo mercantil en aquello que sea favorable al trabajador. Así, pueden citarse las sentencias del TJUE de 9 de julio de 2015 (asunto Balkaya, C229/14) y de 11 de noviembre de 2010 (asunto Danosa, C-232/09).

(…)

En suma, el TJUE consagra que no cabe hacer de peor condición a un trabajador (ni a la empresa que lo contrata) por el hecho de formar parte del órgano de administración y aprovechar dicha circunstancia para negar derechos que la norma interna de un estado concede a los trabajadores y a las propias compañías que los contratan y posteriormente les nombran miembros del órgano de administración.”

A pesar de que el supuesto que analiza el TS se refiere a la deducibilidad de las retribuciones de los administradores en el impuesto sobre sociedades, que no es lo que aquí nos ocupa, este TEAC considera que la ratio decidendi aplicada por el Alto Tribunal, cual es la reconsideración de la teoría del vínculo en el ámbito fiscal a la vista de la jurisprudencia del TJUE, resulta plenamente extrapolable al presente supuesto.

Así pues, aplicando la jurisprudencia del TJUE y del TS al caso que nos ocupa, que es la aplicación del régimen fiscal especial a trabajadores desplazados a territorio español regulado en el art. 93 de la Ley IRPF, se concluye que no cabe, por remisión a la teoría del vínculo, negar al trabajador que también forme parte del órgano de administración los derechos que la norma le conceda en su condición de trabajador.

Por tanto, en este caso concreto, en la medida en que el acuerdo de liquidación se limita a negar la aplicación del citado régimen especial del art. 93 de la Ley IRPF de acuerdo con una interpretación de la teoría del vínculo que ha sido superada, sin cuestionar el cumplimiento del resto de requisitos, ha de entenderse que concurren las circunstancias para su aplicación. Por lo que aquí interesa, se reconoce que el Sr. Axy firma con la entidad XZ un contrato de trabajo de alta dirección, por lo que dando virtualidad a dicha relación laboral y no resultando discutido ningún otro requisito cabe estimar aplicable el régimen fiscal especial previsto en el art. 93 de la Ley IRPF.