No procede la exención de los derechos de aduana cuando la mercancía se exporta a través de un Estado miembro que no figura en la autorización de perfeccionamiento pasivo

No procede la exención parcial de los derechos de importación en virtud del régimen de perfeccionamiento pasivo porque las mercancías fueron exportadas a través de la aduana de otro Estado miembro que no figuraba en la autorización ni había dado su consentimiento previo, de modo que las mercancías nunca quedaron válidamente incluidas en el régimen y esa falta no puede subsanarse posteriormente mediante la rectificación de las declaraciones.
El TGUE en su resolución de 15 de abril de 2026, recaída en el asunto T-589/24, se pronuncia sobre la aplicación de la exención parcial de los derechos de importación de mercancías en régimen de perfeccionamiento pasivo cuando estas se incluyen para exportación en una aduana no designada en la autorización y situada en un Estado miembro distinto del que concedió dicha autorización.
La demandante incluyó mercancías de la Unión destinadas a ser transformadas en un tercer país en el régimen de exportación ante una aduana situada en otro Estado miembro que no figuraba en la autorización de perfeccionamiento pasivo ni había dado su consentimiento previo. Tras la transformación, la demandante incluyó los productos compensadores en el régimen de despacho a libre práctica y pretendió acogerse a la exención parcial de los derechos de importación prevista para el perfeccionamiento pasivo. Posteriormente, la autorización fue modificada para añadir esa aduana y las declaraciones de exportación fueron rectificadas para incluir el código de régimen de perfeccionamiento pasivo y la referencia a la autorización.
El Tribunal recuerda que, conforme al art. 85 del código aduanero comunitario, interpretado en relación con el art. 84, apartado 1, letra b), quinto guion, la posibilidad de acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo se encontraba supeditada a la concesión previa de una autorización. Esa exigencia responde a la necesidad de verificar, en el marco de una vigilancia especial, que los productos compensadores son efectivamente el resultado de la transformación de las mercancías de exportación temporal. Añade que el art. 148, letra b) del código aduanero comunitario, dispone que la autorización solo puede concederse cuando sea posible determinar que los productos compensadores serán el resultado del aprovechamiento de las mercancías exportadas temporalmente.
A continuación, el Tribunal señala que, conforme al art. 496, letra f), del Reglamento de aplicación, la o las aduanas de inclusión indicadas en la autorización de perfeccionamiento pasivo son las únicas habilitadas para aceptar las declaraciones de inclusión en el régimen. La determinación previa de esas oficinas garantiza que se comprueben las condiciones de la autorización y que, en su caso, se adopten las medidas adecuadas para garantizar la identificación de las mercancías en el momento de la importación. Por ello, la designación de una aduana de inclusión reviste una función de control importante para el buen desarrollo del procedimiento relativo al perfeccionamiento pasivo.
El Tribunal añade que el régimen de perfeccionamiento pasivo, previsto en el art. 145, apartado 1, del código aduanero comunitario, constituye una medida excepcional que lleva consigo una exención total o parcial de los derechos de aduana y que, por tanto, exige el estricto cumplimiento de las obligaciones derivadas de él. En consecuencia, el art. 85, en relación con el art. 84, apartado 1, letra b), quinto guion, se opone a la exención parcial de los derechos de importación cuando las mercancías se incluyen en el régimen de exportación en una aduana situada en otro Estado miembro que no figura en la autorización y que no ha dado su consentimiento previo.
Respecto de la necesidad de consentimiento previo, el Tribunal indica que los arts. 500 y 501 del Reglamento de aplicación regulan el sistema de autorización única. Conforme a esas disposiciones, las autoridades aduaneras del Estado miembro que tramita la solicitud deben comunicar un proyecto de autorización a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros afectados y la concesión de la autorización está supeditada al acuerdo previo de esas autoridades. Por ello, a falta de ese acuerdo previo, la autorización concedida por un Estado miembro no equivale a una autorización única y no es aplicable en el territorio de otros Estados miembros.
El Tribunal rechaza que la rectificación posterior de las declaraciones de exportación pueda subsanar esa falta. Señala que la rectificación posterior realizada por la aduana del otro Estado miembro para incluir el código de régimen de perfeccionamiento pasivo y la referencia a la autorización no puede sustituir al acuerdo previo exigido. Añade igualmente que esa rectificación no puede basarse en el art. 78, apartado 3, del código aduanero comunitario. Aunque esa disposición permite revisar una declaración en aduana después del levante de las mercancías cuando las normas del régimen hayan sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, dicha posibilidad exige que se hayan respetado las disposiciones que regulan la inclusión de las mercancías en el régimen y que los objetivos de este no se hayan visto amenazados.
El Tribunal considera que, en el caso examinado, no se cumplían los requisitos para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento pasivo y que nada demostraba que la demandante pretendiera incluir las mercancías en ese régimen en el momento de la exportación o de la reimportación. En consecuencia, no pudieron realizarse los controles en el momento de la inclusión de las mercancías ni en el momento de la reimportación de los productos compensadores, de modo que los objetivos del régimen se vieron amenazados.
En relación con el código aduanero de la Unión, el Tribunal señala que el art. 211, apartado 1, letra a), establece igualmente que la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo requiere autorización previa. Aunque el art. 261, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución ya no exige el procedimiento de consulta entre Estados miembros en supuestos en los que intervienen diferentes aduanas de inclusión y de ultimación, el cuadro contenido en el anexo A del Reglamento Delegado exige que la autorización indique expresamente la o las aduanas de inclusión. Por ello, la inclusión de las mercancías en una aduana distinta de las designadas sigue constituyendo un incumplimiento de una obligación necesaria para la aplicación del régimen.
Asimismo, el Tribunal señala que el art. 173 del código aduanero de la Unión, que regula la rectificación de las declaraciones en aduana, debe interpretarse estrictamente y no permite modificar retroactivamente una autorización añadiendo una aduana de inclusión no prevista. La modificación posterior de la autorización solo puede producir efectos hacia el futuro. Por ello, el art. 211, apartado 1, letra a), se opone igualmente a la exención parcial prevista en el art. 259, apartado 1, del código aduanero de la Unión cuando las mercancías han sido incluidas en el régimen de exportación ante una aduana que no figura en la autorización.
Finalmente, el Tribunal añade que tampoco son aplicables el art. 150, apartado 2, del código aduanero comunitario ni el art. 86, apartado 6, del código aduanero de la Unión. El primero no puede aplicarse porque se refiere únicamente a las condiciones y obligaciones inherentes a un régimen de perfeccionamiento pasivo ya válidamente constituido, mientras que en este caso las mercancías nunca fueron incluidas válidamente en el régimen. El segundo tampoco puede aplicarse, ni siquiera por analogía, porque se refiere únicamente a las deudas aduaneras originadas en los supuestos previstos en los arts. 79 y 82 del código aduanero de la Unión y no a una deuda originada, conforme al art. 77, apartado 1, letra a) de dicho código, a raíz del despacho a libre práctica de los productos transformados.




