Adquirir bienes por herencia solo hace responsable al heredero de las deudas asociadas a los bienes en proporción a la masa hereditaria que adquiere

Aplicando los criterios sistemático y teleológico de interpretación a las normas reguladoras de la afección de bienes, se concluye que con las mismas se trata de garantizar el pago de las cuotas tributarias devengadas y liquidadas por la adquisición de bienes y derechos con el valor de esos mismos bienes y derechos, cualquiera que sea su poseedor –salvo excepciones relacionadas con la protección registral o la buena fe-. Es decir, a diferencia de lo que ocurre con otros supuestos de responsabilidad tributaria, el responsable no hace frente a la deuda con todos sus bienes y derechos, presentes y fututos, sino sólo con los afectos.

Sin embargo, en el ámbito del Impuesto sobre sucesiones y donaciones -y en concreto según el art. 9 RD 1629/1991 (Rgto ISD)-, la voluntad del legislador es que la afección de bienes, y la responsabilidad subsidiaria que comporta, queden acotadas a la proporción que el valor comprobado del bien afecto representa en la masa hereditaria trasmitida al responsable principal y, por ende, en su deuda tributaria; lo contrario, pugnaría con el principio de equidad.

Así las cosas, concluye el Tribunal Supremo, si bien con el voto particular de uno de sus magistrados, que un bien o derecho adquirido mediante herencia, una vez enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral (en el caso de bienes inmuebles o muebles inscribibles) o que no acredita que la adquisición ha sido con buena fe o justo título en establecimiento abierto al público (en el caso de bienes muebles no inscribibles), queda afecto al pago del Impuesto sobre sucesiones que grava esa adquisición mortis causa en la proporción que el valor comprobado del mismo represente en la masa hereditaria trasmitida al deudor principal y, por ende, en su deuda tributaria.

(Tribunal Supremo, 5 de junio de 2018, recurso n.º 3949/2017)