La protección registral alcanza exclusivamente al derecho de propiedad y no excluye la afección del inmueble adquirido al pago de las deudas tributarias por el Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes

La liquidación impugnada trae causa de la adquisición por parte de los recurrentes de un inmueble propiedad de una sociedad gibraltareña, sobre el que pesaban tres liquidaciones pendientes por el concepto tributario "Impuesto No Residentes Gravamen Especial Bienes Inmuebles", y la consiguiente derivación de responsabilidad que la Administración Tributaria practicó, declarando a los actores responsables subsidiarios del mismo. Ciñéndonos al principio de la fe pública registral, que oponen los recurrentes en contra de la derivación de responsabilidad impugnada, el mismo, como es bien sabido, pretende proteger las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen los terceros adquirentes que se hayan producido confiados en el contenido del Registro, cuya publicidad provoca una doble protección a través de una doble presunción: presunción "iuris tantum" de que los derechos reales publicados existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo -es la presunción base del principio de legitimación-; y presunción "iuris et de iure" a favor de los terceros adquirentes que, reuniendo los requisitos legales, les atribuye una posición inatacable. Este es el principio de fe pública registral, que se muestra en una doble vertiente, las presunciones de exactitud e integridad del Registro. Para proteger a los terceros adquirentes de buena fe, la ley reputa exacto el contenido de los libros hipotecarios, aún en el caso en que los términos de sus asientos no concuerden con la realidad jurídica extrarregistral. La exactitud que se predica del registro implica que el que adquiere confiado en él, lo hace con la extensión y contenido que aparece en el mismo, siendo mantenido en su adquisición, aun en el caso de que la titularidad de quien le transmitió resulte ineficaz por causas de nulidad o resolución. La protección registral invocada alcanza exclusivamente al derecho de propiedad que se adquiere tras formalizar la transmisión del inmueble por compraventa documentada en escritura pública, siendo responsabilidad del Notario autorizante hacer en el acto de otorgamiento de la escritura de compraventa, las reservas y advertencias legales establecidas en los Códigos Civil y de Comercio, Ley Hipotecaria y su Reglamento y en otras leyes especiales, la omisión padecida en relación con las liquidaciones de litis no excluye la aplicación de la norma que sujeta el inmueble adquirido al pago de las mismas - art. 45.3 del TR Ley IRNR -, y ello es así por cuanto que, como hemos visto, la condición de tercero protegido por la fe pública registral sólo alcanza a la transmisión y consecuentemente al derecho de propiedad de los adquirentes, más no a las obligaciones legales que sean consecuencia de ella.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) de 21 de mayo de 2021, recurso nº. 403/2020)