Afloramiento de ganancias patrimoniales no justificadas: carga de la prueba

En el presente caso, lo único que se conoce es que se ingresaron 295.000 euros en la cuenta bancaria del contribuyente mediante un traspaso que él mismo ordenó desde la cuenta de su tía, en la que estaba autorizado. Pero no consta el motivo de tal ingreso, ni puede considerarse acreditado que respondiera a un error, un préstamo, una donación o una herencia. Siendo esto así, la Inspección regularizó los distintos ingresos existentes en las cuentas bancarias de la contribuyente calificándolos como ganancias de patrimonio no justificadas, por tratarse de transferencias de divisas sin justificación y ser su causa desconocida, o tratarse de ingresos en efectivo.

Pues bien, efectivamente, una vez que la Administración pruebe que la titularidad de los elementos patrimoniales descubiertos no proceden ni de renta ni de patrimonio declarados, está acreditado el presupuesto de hecho que el art. 39 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) fija como hecho imponible y, por tanto, existe prueba, como exige el art. 105 de la Ley 58/2003 (LGT), de los elementos fácticos que sostienen su derecho a liquidar -hay renta porque hay titularidad de un patrimonio que no se corresponde con lo declarado-, y es al contribuyente al que corresponde, ex art. 105 de la Ley 58/2003 (LGT), la prueba de los hechos contrarios, con los que se desvirtúe lo probado por la Administración.

Este esquema probatorio general se potencia al establecerse en el precepto una presunción “iuris tantum” de obtención de renta gravable cuando la Inspección ha probado el presupuesto de hecho del mismo, de modo que se explicita que una vez que la Administración ha probado dicho presupuesto de hecho -afloramiento de la titularidad de un patrimonio que no se corresponde con rentas y patrimonios declarados hasta entonces-, la premisas fáctica en la que se apoyará la presunción, hay renta gravable, en el ejercicio en el que dicha titularidad patrimonial aflora, salvo que el contribuyente desactive dicha presunción con la prueba de los hechos contrarios.

Es claro, por tanto, que el esquema de funcionamiento de la figura consiste en que, acreditada por la Inspección, de modo claro y suficiente, la concurrencia de tales circunstancias, no puede entenderse probado lo contrario con meras afirmaciones acerca del origen de aquellas rentas o patrimonio, siendo exigible que la prueba de descargo sea también clara y suficiente.

(TEAC, de 25-01-2022, RG 2931/2018)