El agente de aduanas que asume la representación directa no puede considerarse obligado tributario por la deuda aduanera y el aval prestado por este no puede ejecutarse para hacerla efectiva, al no haber sido declarado responsable tributario subsidiario

Este recurso ofrece la ocasión de recordar la distinción entre deuda aduanera y deuda tributaria, así como la proyección de dicha diferenciación en el plano de la eventual responsabilidad tributaria del agente de aduanas. Además, la evocación de nuestra jurisprudencia permitirá evidenciar las modalidades de representación que puede asumir el agente de aduanas y, en particular, las consecuencias que, en orden a la consideración de obligado tributario, comporta una representación directa frente a la representación indirecta La Sala, atendiendo a las circunstancias específicas de este caso, declara que la Administración tributaria podrá hacer efectivo el pago de la deuda aduanera y tributaria no satisfechas por el importador, sobre el aval prestado por el agente de aduanas, dependiendo, principalmente, del carácter directo o indirecto de la representación asumida por el agente de aduanas y de los términos y extensión de la garantía prestada, quedando reservada su eventual declaración como responsable tributario subsidiario -por la vía del art. 43 LGT- con relación a la deuda tributaria -no aduanera- asociada a la importación. El recurso de casación debe ser desestimado por cuanto, interviniendo en este caso el agente de aduanas asumiendo una representación directa no podía ser considerado obligado tributario por la deuda aduanera sin que, además, el aval constituido a su favor, atendida la normativa vigente al tiempo en que se efectuaron las declaraciones aduaneras que originaron la deuda -Orden del Ministerio de Hacienda, de 9 de junio de 2000, por la que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana- pudiera, en este caso, garantizar dicha deuda aduanera en los términos defendidos por la Administración. En consecuencia, en las específicas circunstancias de este particular supuesto, dada la condición de representante directo del agente de aduanas no resultaba posible la ejecución del aval otorgado a su favor -reiteramos, a la luz de la normativa aplicable- sin que tampoco dicha garantía hubiera podido ejecutarse para hacer efectiva la deuda tributaria asociada a la importación (IVA e impuestos especiales), al no haber sido declarado responsable tributario subsidiario de la misma por la vía del art. 43 LGT.

(Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2021, recurso n.º 4941/2020)