Alquiler de huertos urbanos a particulares ¿la cesión de herramientas y mantenimiento del sistema de riego están también exentos de IVA? 

Una asociación no lucrativa tiene la concesión de un terreno destinado a huertos urbanos. Estos se alquilan a particulares para cultivo y obtención de alimentos para consumo propio. Además, la asociación dispone de herramientas que cede a los inquilinos y además se ocupa del mantenimiento del sistema de riego.

Como es sabido, estarán exentos del Impuesto los arrendamientos, cesiones de uso de terrenos rústicos, efectuados por la asociación, ahora bien, con independencia de lo anterior, también va a prestar servicios complementarios a sus clientes -cesión de herramientas y mantenimiento del sistema de riego-. Pues bien, en el supuesto de que los servicios distintos del arrendamiento tengan carácter accesorio respecto del mismo, considerando que este tiene carácter principal, realizadas ambas -operación accesoria y operación principal- para un mismo destinatario, la prestación que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa. Dicho esto, en el caso analizado, de las condiciones contractuales del régimen de uso de los huertos, parece deducirse que no tienen para su destinatario una finalidad en sí misma, por lo que podrían calificarse como accesorio del servicio principal de arrendamiento de terrenos exentos del Impuesto, por lo que estarían exentos.

No obstante lo anterior, si la naturaleza de los servicios complementarios determinasen su calificación como servicios independientes y no accesorios del servicio principal de arrendamiento, cada uno de los dos servicios tendrán su propio régimen de tributación. Por otra parte, en relación con el tipo aplicable a estos servicios complementarios, si fueran independientes del arrendamiento, debe tenerse en cuenta que, en la medida que los arrendatarios de los huertos van a destinar la producción agrícola a su autoconsumo, no adquirirán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, ni, en consecuencia, tendrán la consideración de titulares de explotaciones, agrícolas, forestales o ganaderas. En estas circunstancias, a los referidos servicios les sería, en su caso, de aplicación el tipo impositivo general del Impuesto del 21 por ciento.

(DGT, de 29-11-2018, V3096/2018)