La AN establece el criterio para aplicar o no la exención en el IS de las rentas de las UTEs que operan en el extranjero

Exención, IS, UTEs, extranjero, AN. Imagen de una construcción de edificios

La AN determina que el suministro de bienes realizados fuera del territorio español, para un destinatario no español, de acuerdo art. 50 TRLIS, debe considerarse en todo caso como "operar en el extranjero" y permite aplicar la exención en el IS de las rentas de las UTEs que operan en el extranjero.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 28 de diciembre de 2019 establece el criterio para aplicar o no la exención de las rentas de las UTEs que operan en el extranjero. En el caso enjuiciado se trataba de UTEs que estaban establecidas en España y realizaban suministros para contratos de ejecución de obras en Argentina. Para la Inspección las UTEs no operaban en el extranjero y por tanto no procede aplicar la exención respecto de sus resultados.

La aplicación de la exención no está condicionada a que las UTES operen en el extranjero mediante establecimiento permanente ni exije una tributación en origen o que las UTES estén dadas de alta en el extranjero, y es que el legislador del régimen fiscal de UTEs conocía perfectamente la posibilidad de que las rentas obtenidas por una UTE en el exterior no tributasen ni en el exterior (cuando no fuesen obtenidas a través de un establecimiento permanente) ni en España (por proceder, precisamente, del exterior). Como prueba última de que el legislador del régimen al que se han acogido las UTEs no exigió nunca una tributación en origen, tenemos que,el art. 22 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que a partir de los ejercicios iniciados en 2015, para que una UTE pueda aplicar el régimen de exención a las rentas obtenidas en el exterior, ahora sí será necesario que haya obtenido la renta a través de un establecimiento permanente en el extranjero.

La Inspección se encontró con grandes dificultades para obtener la documentación solicitada, que fue aportada en vía económico administrativa. El TEAC no admitió la documentación aportada por no haberse acreditado motivo alguno para no haberlo hecho ante la Inspección. El Tribunal ahora mediante auto encargó una prueba pericial. Según el informe pericial en una de las UTES su actividad para la ejecución del contrato de suministros de la central argentina acredita que desarrolla su actividad en el extranjero. Para la Audiencia Nacional, el suministro de bienes realizados fuera del territorio español, para un destinatario no español, de acuerdo con apartado segundo del art. 50 TRLIS, debe considerarse en todo caso como "operar en el extranjero".

En el caso de las UTES, existe un único proyecto internacional de ejecución compleja consistente en la entrega de una obra civil en Argentina "llave en mano", la instalación y montaje, y la puesta a punto y en funcionamiento de la obra proyectada. Si bien las prestaciones debidas bajo este tipo de contratos pueden dividirse entre distintos prestadores (en la práctica deben, puesto que difícilmente uno solo estará capacitado para realizarlas todas), no deben disociarse pues no pueden darse unas sin otras. Constituye un conjunto único de prestaciones. Prueba de ello es la responsabilidad única que asume el adjudicatario frente a la obra, quien no puede eximirse de ella trasladándose al tercero del que eventualmente se haya servido. Y lo relevante es que las actividades españolas se realicen en el extranjero. En dicho informe pone de relieve que los equipos se pusieron a disposición del receptor en el extranjero, no en España.

La aplicación de la exención no está condicionada a que las UTES operen en el extranjero mediante establecimiento permanente ni exije una tributación en origen o que las UTES estén dadas de alta en el extranjero, [Vid., Consulta Vinculante DGT VO293/2012 de 13-02-2012], y es que el legislador del régimen fiscal de UTEs conocía perfectamente la posibilidad de que las rentas obtenidas por una UTE en el exterior no tributasen ni en el exterior (cuando no fuesen obtenidas a través de un establecimiento permanente) ni en España (por proceder, precisamente, del exterior). Como prueba última de que el legislador del régimen al que se han acogido las UTEs no exigió nunca una tributación en origen, tenemos que,el art. 22 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que a partir de los ejercicios iniciados en 2015, para que una UTE pueda aplicar el régimen de exención a las rentas obtenidas en el exterior, ahora sí será necesario que haya obtenido la renta a través de un establecimiento permanente en el extranjero.

Ese criterio sirve para interpretar la norma anterior, aquí discutida, en el sentido de que no existe el requisito de que la UTE tenga una presencia y tribute en el exterior. Y el cambio radical de criterio podemos encontrarlo sin duda en la profunda transformación que se ha producido en la situación de la empresa española en los últimos años y particularmente en el sector de la construcción y la ingeniería, en donde hoy en día ya existe una fuerte internacionalización, por comparación al momento en el que se introdujo la normativa original sobre UTEs. Y como con acierto destaca el escrito rector, la norma tributaria discutida se crea exclusivamente para el fomento de la ctividad en el extranjero de las empresas españolas.