La AN admite que los intereses percibidos en una expropiación forzosa por el retraso en la determinación y pago del justiprecio pueden beneficiarse de la deducción por reinversión en el IS

Los intereses percibidos en una expropiación forzosa pueden beneficiarse de la deducción por reinversión en el IS. Imagen de una pista de aeropuerto

Los intereses expropiatorios, constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados. Siendo así, su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 27 de marzo de 2025, recaída en el recurso 926/2020 resuelve conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que los intereses expropiatorios, tanto si se trata de los del art. 56 como si son los del art. 57, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados. Siendo así, su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible, pues tanto en la disciplina de la Ley 61/1978 (art.15. Ocho) como en la de la Ley 43/1995 (art.21.1) o en la del texto refundido de 2004 (arts. 42.1 y 2), alcanza a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos del inmovilizado.

La entidad recurrente presentó autoliquidación en el ejercicio 2007 del IS sin aplicar ninguna deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, ni hacer mención a ella en la Memoria anual de sus cuentas anuales. Tras el inicio de las actuaciones inspectoras, presentó una liquidación complementaria en la que se modificó el importe consignado como "beneficio por enajenación de inmovilizado inmaterial, material y cartera de control" incluyendo la cantidad percibida en concepto de justiprecio e intereses de demora procedentes de sentencias del TSJ de Madrid y de los acuerdos de retasación del jurado provincial de expropiación forzosa de Madrid, por las fincas objeto de expropiación por AENA. Aplicó deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y modificó las cuentas anuales del 2007 con el fin de hacer constar esta deducción.

La liquidación rechazó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, ya que no se cumplían los requisitos formales recogidos en el art. 42.10 TR Ley IS y añadió que, en todo caso, los intereses obtenidos tenían naturaleza indemnizatoria y no podían considerarse parte del justiprecio. Anudada a esta regularización se le impuso una sanción por la infracción del art. 191.1 LGT. La resolución del TEAR de Madrid desestimó las reclamaciones y la del TEAC estimó parcialmente el recurso de alzada, aceptando la deducción del justiprecio pero rechazando la deducibilidad de los intereses de demora del justiprecio, confirmando, en fin, las sanciones por los demás conceptos, y ordenando recalcular la sanción teniendo en cuenta la deducción por reinversión de beneficios extraordinario del justiprecio.

La resolución del TEAC entendió que los intereses percibidos en una expropiación forzosa por el retraso en la determinación y pago del justiprecio no se beneficien de incentivos fiscales como la deducción por reinversión, porque es la doctrina contenida en al alguna de sus resoluciones y en una sentencia de esta Sala que erróneamente se dice que fue confirmada por la STS de 29 de abril de 2013, recurso n.º 2118/2013, cuando lo cierto es que no la confirmó, sino que la casó y anuló, ya que había excluido del derecho a la deducción de beneficios extraordinarios los intereses de demora percibidos en una expropiación, y resolvió esta cuestión diciendo que los intereses expropiatorios, tanto si se trata de los del art. 56 como si son los del art. 57, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa , constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados. Siendo así, su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible, pues tanto en la disciplina de la Ley 61/1978 (art.15. Ocho) como en la de la Ley 43/1995 (art.21.1) o en la del texto refundido de 2004 (arts. 42.1 y 2), alcanza a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos del inmovilizado.

Partiendo de esta doctrina, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAC, y de las que trae causa, liquidación y sanción, y nosotros así lo acordamos al seguir dicha jurisprudencia, de tal manera que en lo relativo a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de la suma percibida como intereses de demora, habrá de incluirse en la liquidación la cuantía liquidada por la recurrente, y en cuanto a la sanción, en su cuantificación como suma dejada de ingresar se restará lo correspondiente a esta deducción, manteniendo los demás extremos de ella.