La AN confirma la liquidación del IS que reduce el gasto imputado a la sociedad por el grupo en la proporción de la utilidad obtenida tras la venta posterior intragrupo de parte de las participaciones adquiridas inicialmente

Aunque las directrices OCDE no son aplicables directamente en nuestro ordenamiento pero han de servir como criterio de interpretación. Líneas y puntos unidos

La Audiencia Nacional confirma la liquidación del IS efectuada por la Inspección en la que reduce el gasto deducible imputado a la sociedad por el grupo en la proporción de la participación obtenida por esta tras la venta posterior intragrupo de parte de las participaciones adquiridas inicialmente. Se interpreta el art. 16.5 TRLIS a la luz de las directrices OCDE, y determina el reparto de ellos con criterio de racionalidad, exigida legalmente, en función de los beneficios obtenidos por los destinatarios, esto es por la recurrente y por la filial norteamericana del grupo francés, que adquirió de la recurrente una parte importante (56,88%) de las participaciones inicialmente adquiridas del grupo español.

La Audiencia Nacional en la sentencia de 13 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 836/2020 confirma la liquidación de la Inspección que interpreta el art. 16.5 TRLIS a la luz de las directrices OCDE, y concretamente la referida a operaciones intragrupo (capítulo VII, párrafo 7.1), y determina el reparto de los gastos de acuerdo con el criterio de racionalidad, en función de los beneficios obtenidos por los destinatarios, esto es por la recurrente y por la filial norteamericana del grupo francés, que adquirió de la recurrente una parte importante (56,88%) de las participaciones inicialmente adquiridas del grupo español del que la recurrente es la sociedad dominante.

La entidad recurrente, residente en España, es la sociedad dominante del grupo fiscal y forma parte, como filial, de un grupo multinacional francés. Este grupo decidió adquirir a través de la filial española el grupo multinacional español, adquiriendo el 100% de las participaciones en el capital de la dominante del grupo español. Posteriormente, la entidad recurrente vendió las participaciones en dos filiales USA del grupo español, que suponían el 56,88% del valor de adquisición del mismo (del 100% de las participaciones adquiridas) a otra empresa filial del grupo francés, residente en USA. Tras estas dos operaciones, sólo el 43,12% del grupo español acabó bajo el control de la empresa española; sin embargo, todos los gastos derivados de la adquisición (gastos financieros; gastos por prestación de servicios; gastos por pérdidas por la conversión de obligaciones) se imputaron a la empresa española, que los dedujo en su IS.

Según el criterio utilizado por la Inspección, y confirmado por el TEAC, dichos gastos sólo serían deducibles parcialmente en la proporción de la utilidad que realmente obtuvo la entidad recurrente en la adquisición mencionada, es decir el 43,12%. Por tanto, la controversia se ciñe a la proporción en que deben deducirse por parte de la entidad recurrente estos gastos; si totalmente, como sostiene la demanda, o parcialmente como sostiene la Inspección.

La clave de la liquidación radica en considerar que los servicios fueron prestados conjuntamente en favor de varias entidades vinculadas y que no pudieron ser individualizados, por lo que, en aplicación del art. 16.5 TRLIS los distribuyó racionalmente, y la racionalidad se apoya y cuantifica en la participación que finalmente tuvo la recurrente en la adquisición del grupo, después de desprenderse de las sociedades americanas de este grupo en favor de otra empresa americana del grupo francés.

Y por tal razón interpreta la norma a la luz de las directrices OCDE, y concretamente la referida a operaciones intragrupo (capítulo VII, párrafo 7.1), con la finalidad de determinar si la valoración de los servicios anudados a la adquisición del grupo se adaptan al principio de plena competencia; aceptando que en la valoración de los costes de financiación y de los gastos de asesoría se ha cumplido el principio de plena competencia, sin embargo determina el reparto de ellos con criterio de racionalidad, exigida legalmente, en función de los beneficios obtenidos por los destinatarios, esto es por la recurrente y por la filial norteamericana del grupo francés, que adquirió de la recurrente una parte importante (56,88%) de las participaciones inicialmente adquiridas del grupo español.

Partiendo de esta situación y aplicando el criterio de descuento de flujos de efectivo, que responde a la valoración actual de flujos de efectivo futuros que un negocio puede generar para su propietario, esto es los que se espera obtener en EEUU, llega a la conclusión de que este caudal de flujos futuros representa el 56,88% que no va a revertir a la empresa española sino a la norteamericana, argumentación ésta que no ha sido objeto de comentario alguno por la demanda, salvo para entender que las directrices OCDE no constituyen norma jurídica y por tanto no son aplicables directamente en nuestro ordenamiento, lo que, siendo correcto, no lo es menos que han de servir como criterio de interpretación en materia de precios de transferencia, como lo contempla la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

En consecuencia, procede considerar que la argumentación y la conclusión de la liquidación respecto al reparto de estos dos gastos es ajustada a la interpretación del art. 16.5 TRLIS.