Análisis del concepto “objeto social exclusivo” en relación con la posible exención de la adquisición de participaciones sociales

La sociedad interesada en este caso, alega objeto social exclusivo societario consistente en promoción y construcción inmobiliaria, por lo que la adquisición de participaciones sociales llevada a cabo debería estar exenta: los inmuebles que componen el activo de la sociedad recurrente formaban parte del activo circulante, por lo que han de ser excluidos del cómputo del activo a que se refiere el art. 108.2 de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores), al estar afectos al desarrollo de la actividad empresarial de promoción y construcción inmobiliaria.

Debe pronunciarse el Tribunal Central sobre qué se entiende por “objeto social exclusivo" ya que no queda definido ni en el art. 108 de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores), ni en ningún otro de dicha norma o del propio RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), ni tan siquiera en alguna otra disposición tributaria de carácter general. Para definir el concepto de exclusividad, debe acudirse a su sentido propio -art. 3.1 del Código Civil- o usual -art. 12.2 de la Ley 58/2003 (LGT)-, siendo definido por la Real Academia Española como “único, solo, excluyendo a cualquier otro”.

El objeto social puede llegar a determinar el tipo de sociedad que debe constituirse, por lo que la redacción del objeto social en los estatutos sociales debe ser clara y fiel a lo que va a ser el proyecto de la sociedad.  Así, la cuestión a dilucidar es cual ha de ser la interpretación, si es que es necesaria, de la dicción legal en torno a entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

Y se habla de tal posibilidad por cuanto la contribuyente entiende que la utilización de la locución “consista” se vertebra sobre la actividad real, material y efectiva de la sociedad, y no sobre la virtual o potencial que autoriza su objeto social inscrito. Pese al esfuerzo argumental de la contribuyente, al adjuntar su alta en el epígrafe 833.2 del IAE o sus cuentas anuales, no puede compartirse tal tesis, pues la exclusividad del objeto social no puede quedar al criterio de la actividad mercantil, sino justamente al enmarcado por los estatutos, que presuponen aquella actividad y la perfilan precisamente para obtener un beneficio tributario, algo que, sin embargo, no es asumible en un entorno de interpretación alejado de los previsto en el art. 12.1 de la Ley 58/2003 (LGT) y que se situaría en un terreno intermedio entre la interpretación extensiva y la analogía, proscrita por el art. 13 de la misma norma.

Por todo ello, el Tribunal no admite la aplicación de la regla especial para excluir del cómputo de bienes inmuebles, en relación con su activo total, aquéllos que pudieran tener la consideración de activo circulante -existencias- por no ser el objeto social exclusivo de la entidad la construcción o promoción inmobiliaria.

(TEAC, de 29-03-2022, RG 751/2020)