Análisis de la expresión "productores de energía eléctrica" contenida en la Ley de Impuestos Especiales

La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio no es otra que determinar si el concepto "productor de energía eléctrica" al que se refiere el hecho imponible regulado en el art. 92.1.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) debe ser definido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013 (Sector Eléctrico). Se trata en definitiva de decidir si solamente aquellos que tengan la condición de "productores de energía eléctrica" de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013 (Sector Eléctrico) pueden realizar el hecho imponible contemplado en el art. 92.1.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) o si por el contrario la norma también sujeta a tributación el autoconsumo realizado por cualquiera que produzca energía eléctrica.

El Impuesto sobre la Electricidad, se configura en la actualidad como un tributo de carácter indirecto que grava en fase única por un lado, el suministro de energía eléctrica para consumo y por otro, el autoconsumo de electricidad por parte de quienes producen aquella. Se ajusta así la norma nacional a lo dispuesto en la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), dejando de ser considerado el Impuesto sobre la Electricidad como un impuesto de fabricación.

La norma hace referencia al concepto "productor de energía eléctrica" sin aportar, sin embargo una definición del mismo, lo que nos lleva a acudir a los criterios de interpretación de normas tributarias contenidos en la Ley 58/2003 (LGT). Teniendo esto en cuenta, el término "productor de energía eléctrica" al que hace referencia el art. 92.1.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) ha de interpretarse en sentido usual, comprendiendo a cualquier sujeto que produzca energía eléctrica para su autoconsumo sin necesidad de que su actividad principal sea la de producción para suministro a terceros.

En definitiva, en el caso que nos ocupa el hecho imponible contemplado en el art. 92.1.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) será de aplicación a todos aquellos que produzcan energía eléctrica destinada al autoconsumo, en particular a quienes teniendo una actividad principal distinta del suministro de energía eléctrica produzcan energía que será consumida por ellos. Dicho de otro modo, la expresión "productores de energía eléctrica" contenida en el art. 92.1.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), debe interpretarse con arreglo a lo establecido en el art. 12.2 de la Ley 58/2003 (LGT), en un sentido usual y comprensivo de cualquier persona que produzca energía eléctrica, sin que le sea extensible la remisión del art. 92.2 de la misma Ley 38/1992 (Ley II.EE), puesto que tal remisión únicamente cobra sentido en relación con el hecho imponible "suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere electricidad para su propio consumo".

(TEAC, de 21-02-2023, RG 7522/2022)