Debe anularse la comprobación de la Administración a si misma al no creerse el valor fijado por la SAREB en la venta de activos tóxicos

En el presente caso, la SAREB, actuando como Banco, al igual que la mercantil, ha vendido varios inmuebles en el mismo edificio y por precios similares, lo que viene a justificar que el precio fijado se acomoda al valor real. Y en segundo lugar, las características propias del vendedor; la SAREB, aun teniendo naturaleza mercantil, tiene una importantísima participación del Estado, que el recurrente cifra en el 45 %; ello nos lleva a afirmar que la intervención del Estado en la concreción del precio, para dar salida a los inmuebles procedentes de otras entidades bancarias, conocidos como «activos tóxicos», ha sido esencial, y precisamente por su propia naturaleza y finalidad, ha ido acomodando el valor de los inmuebles al precio de mercado, pues de otro modo no los daría salida e incumpliría su propia razón de existir. La Administración ha procedido a comprobarse a sí misma; la Oficina Liquidadora no se cree el valor fijado por la Administración a través de la SAREB, y establece un valor diferente aplicando el artículo 57.1 b) de la LGT. El caso analizado es paradigmático sobre la inadecuación del método empleado por la Administración para establecer el valor del bien, y guarda una extraordinaria similitud con las comprobaciones de valor que la Administración llevó a cabo en las transmisiones de inmuebles en Seseña (Toledo), por una sociedad perteneciente a una entidad bancaria, en las que la Administración aplicó el método de valoración catastral por coeficiente; los compradores recurrieron alegando que el valor real era el declarado, pues todos los pisos vendidos lo fueron con fuertes rebajas por la situación de crisis económica. La Sala anuló las comprobaciones y liquidaciones aceptando los argumentos de los recurrentes de falta de motivación e inadecuación al valor real. El TS no sólo ha confirmado el criterio de la Sala, sino que ha ido más allá, estableciendo una nueva doctrina sobre la aplicación de métodos abstractos de valoración como el previsto en el art. 57.1 b) LGT. (Vid. SSTS, de 6 de abril de 2017, recursos nº 888/2016  y 1183/2016, y STS de 23 de mayo de 2018, recurso n.º 4202/2017). 

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 15 de octubre de 2018, recurso n.º 288/2017)