La anulación de una donación acordada por laudo arbitral no supone la inexistencia de la donación

La declaración contenida en un laudo arbitral no supone la inexistencia de la donación, la cual fue plenamente válida al tiempo de otorgarse, decidiéndose posteriormente por razones de naturaleza fiscal, la anulación de la misma, mediante su impugnación ante la Cámara de Comercio.

A juicio del Tribunal Central, la donación se realizó válidamente devengándose el Impuesto en su momento, ya que sólo el supuesto de una nulidad radical del contrato, supondría la inexistencia del mismo y por tanto la no realización del hecho imponible, hipótesis que no es defendible en este caso ya que en nuestro derecho civil la nulidad radical o inexistencia de los contratos se da sólo en los supuestos de vicio grave de consentimiento, defecto o ilicitud del objeto del contrato o de su causa, ausencia de un requisito formal esencial para la validez del contrato, o haberse celebrado en violación directa de una prohibición o prescripción legal, sin que quepa considerar como tal el error en las consecuencias fiscales de la operación que es el motivo por el que se anula el contrato.

A lo anterior debe añadirse que, los efectos fiscales en los donatarios no pueden aducirse nunca como motivos de anulación por parte del donante, por lo que habiendo concurrido el "animus donandi" en éste, la operación se produjo válidamente devengándose el ISD.

(TEAC, de 27-11-2020, RG 5301/2018)