El interés jurídico superior del menor ante la posibilidad de verse privado de la única vivienda que posee, obliga a la Administración a aplazar la deuda tributaria al menos hasta la mayoría de edad del recurrente

En este caso un menor ha hecho frente a la deuda tributaria en la cantidad líquida que le ha sido posible conforme a los bienes líquidos que posee, que son estrictamente los derivados de la sucesión testamentaria. A falta de mayor líquido, la acción administrativa se dirige contra la vivienda y una plaza de garaje en el mismo inmueble, que el menor recibió por dicha sucesión, y que constituye en la actualidad la vivienda familiar y desde luego es la única vivienda de titularidad no solo del menor, sino también de la unidad familiar. La denegación del aplazamiento supondría la continuación de los trámites tendentes al embargo y enajenación de la vivienda, sin garantías de la obtención de un precio suficiente, una vez saldada la deuda con la Administración, para la adquisición de otra vivienda en propiedad de características semejantes. Ante esta posibilidad cierta de privación al menor de la única vivienda que posee en propiedad, y la ausencia de otros bienes que le permitiesen adquirir otra semejante en propiedad; junto a lo magro también de los ingresos de los padres del menor, inhábiles para proporcionar al hijo una vivienda con el carácter de estabilidad y certeza en la posesión que otorga la posesión en propiedad, frente a otras formas de uso y disfrute más precarias, debe accederse al aplazamiento como medida necesaria (y única al alcance en el presente asunto, dado el objeto del mismo) para hacer prevalecer el interés superior del menor. Mientras no se regularice la situación registral el bien no puede ser enajenado con efectos registrales. Cuando se regularice, la Administración puede exigir la constitución sobre el mismo de la correspondiente garantía hipotecaria, o bien el interesado optar por el mantenimiento del embargo preventivo. El único obstáculo que la Administración opone es el de que las dificultades no son transitorias, sino estructurales, y que el art. 65 de la LGT indica que el aplazamiento solo procede cuando la situación económico- financiera impida el pago de forma transitoria. Ahora bien, el concepto de transitoriedad puede cobijar bajo su manto el caso de autos, pues es obvio que un menor no está, transitoriamente, en las mismas condiciones para obtener renta que un mayor de edad, de modo que, al cumplimiento de la mayoría de edad, el interesado sí estará en disposición de obtener unos ingresos que cuando solicitó el aplazamiento le resultaba imposible obtener. Es cierto que a fecha de hoy tiene recién cumplidos los 16 años que le permitirían acceder al mercado laboral. Ahora bien, no solo no accede con las mismas posibilidades que un mayor de edad, sino que, aunque el trabajo sea posible, la protección debida al menor se opone a que el trabajo posible devenga obligado para evitar la pérdida de la casa en la que vive. En suma, procede declarar que la Administración debió acceder a la petición de aplazamiento que se le solicitó, al menos hasta la mayoría de edad del recurrente.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de febrero de 2021, recurso n.º 653/2018)