¿La solicitud de aplazamiento y posterior pago en periodo voluntario de la deuda de aduanas, efectuada por el importador beneficia al representante indirecto?

La Sala a quo parte de considerar que la solidaridad en el cumplimiento de la obligación tributaria de los sujetos pasivos de un tributo tiene un régimen jurídico y un alcance distinto a la responsabilidad solidaria que se impone a determinadas personas de la deuda tributaria, en supuestos específicos previstos legalmente, que hacen surgir una obligación tributaria distinta de la del deudor principal. Contrariamente, los deudores solidarios concurren al cumplimiento de una misma obligación, que es, principalmente, la obligación de pago de la deuda tributaria. A continuación, rechaza la afirmación que se hace en la resolución administrativa impugnada en cuanto a que, si bien la deuda tributaria de los deudores solidarios es única, son distintas las obligaciones de pago; y de ahí inferir que la deuda tributaria puede ser exigible a unos y no a otros, beneficiados por un aplazamiento de la deuda. Para la Sala a quo el art. 124.2 RGR no puede ser trasladado al supuesto de los deudores solidarios, que responden de una misma obligación tributaria de pago de la deuda tributaria, limitándose dicho precepto a hacer énfasis sobre la independencia de obligación tributaria de cada uno de los responsables tributarios, con lo que concluye que si se aplaza la obligación de pago respecto de uno de los deudores solidarios tributarios y se difiere la exigibilidad de la deuda, no puede entenderse ésta exigible respecto de los demás. En consecuencia, no puede considerarse que se devenga el recargo ejecutivo, que tiene por objeto incentivar el pago de la deuda dentro del período voluntario de pago. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si la solicitud de aplazamiento y posterior pago en periodo voluntario de la deuda tributaria, en concepto de renta de aduanas, efectuada por el importador beneficia o no al representante indirecto, dada su consideración de deudor solidario de aquél y, en consecuencia, en el supuesto de que no le beneficie, cabe exigirle el recargo ejecutivo si no hubiera aplazado dicha deuda.

(Auto del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2020, recurso n.º 2486/2020)