Aplicabilidad del régimen especial de agencias de viaje a las agencias mayoristas cuando actúen en nombre propio

Nos encontramos ante una entidad que es una agencia mayorista y cuya actividad consiste en la adquisición, en nombre y por cuenta propia, de productos turísticos que posteriormente vende a agencias minoristas españolas y extranjeras, quienes posteriormente los venden a sus clientes, por lo que considera que tiene derecho a la devolución del IVA soportado porque en ningún caso ofrece sus productos directamente al usuario turístico, no influyendo tampoco en el precio que las agencias minoristas, a quienes ella vende, cobran a los viajeros, por lo que no procede la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 147 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Pues bien, conocidos los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial -que se trate de agencias de viajes u organizadores de circuitos turísticos, que actúen en nombre propio, que adquieran bienes o servicios a otros empresarios o profesionales utilizados para la realización del viaje y que se trate de servicios de viaje-, a la entidad interesada, establecida en las Islas Canarias, le sería de aplicación el régimen especial de las Agencias de Viajes en el caso de estar establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, resultando irrelevante, a estos efectos, el hecho de que se trate de una agencia mayorista que tiene como clientes a otras agencias minoristas.

Ahora bien, la aplicación de este régimen especial determina la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios que redunden en beneficio del viajero, como así establece el art. 147 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por lo que la entidad no tendría derecho a obtener la devolución de las cuotas del IVA soportadas al amparo del régimen especial de empresarios no establecidos regulado en el art. 119 de la misma Norma, por lo que no procede la devolución solicitada.

Además, la entidad sostiene que tiene derecho a la devolución de aquellas cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios que se utilicen exclusivamente para el general funcionamiento de la actividad empresarial propia de las agencias de viajes y, efectivamente, a excepción del IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero, el cual, como se ha visto, no es deducible para la entidad, en los demás casos la entidad puede deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes o servicios que se utilicen para el general funcionamiento de la actividad empresarial propia de las agencias de viajes.

(TEAC, de 20-02-2019, RG 6906/2013)