Aplicación del recargo ejecutivo del 5 por ciento a los tributos locales, y por tanto al IBI, en el caso de que se haya iniciado el período ejecutivo y aún no se ha notificado la providencia de apremio

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Aplicación del recargo ejecutivo del 5 por ciento a los tributos locales, y por tanto al IBI, en el caso de que se haya iniciado el período ejecutivo y aún no se ha notificado la providencia de apremio

Si el plazo del pago en período voluntario del IBI no se establece ordenanza fiscal reguladora del impuesto o  en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales seaplicará el plazo establecido en el art. 62.3 de la LGT y finalizado este serán de aplciación los recargos del período ejecutivo regulados en el art. 28 LGT, y, entre ellos, el recargo ejecutivo del 5 %

La Dirección General de Tributos ha adelantado una consulta de 24 de marzo de 2022, no vinculante en la que trata distintos aspectos de la recaudación del IBI. Además de la cuestión relativa a la exigencia del recargo ejecutivo en el caso de no haberse abonado la deuda tributaria en el periodo voluntario de pago, se aborda también la posibilidad de la admisón del pago del IBI mediante transferencia bancaria.

La DGT en esta consulta afirma que en el caso del IBI, el plazo del pago en período voluntario puede ser establecido en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del impuesto o también en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. En caso de que la ordenanza fiscal no regule dicho plazo, resultará de aplicación el plazo establecido en el art. 62.3 de la LGT (período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente).

La recaudación en periodo voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, concluirá el mismo día de la presentación de la autoliquidación. Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo voluntario, y por la cantidad no pagada se iniciará el periodo ejecutivo en los términos previstos en el art.69 RGR.

Los recargos del período ejecutivo regulados en el art. 28 LGT, y, entre ellos, el recargo ejecutivo del 5 % resultan de aplicación a los tributos locales. Si la deuda tributaria del IBI no es satisfecha en el período voluntario de pago establecido en la correspondiente ordenanza fiscal, o en su defecto, en el plazo establecido en el art. 62.3 LGT, al día siguiente de finalizar el mismo se iniciará el período ejecutivo y se devengarán los recargos del período ejecutivo que correspondan.

El recargo ejecutivo será del 5 %, conforme al art. 28 LGT, y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. Por tanto, para que resulte de aplicación ese recargo ejecutivo, el obligado tributario debe satisfacer la totalidad de la deuda del IBI no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. Una vez efectuado dicho ingreso, por parte de la Administración tributaria se procederá a la liquidación del recargo ejecutivo del cinco por ciento, que se notificará al sujeto pasivo, otorgándole para su ingreso los plazos regulados en el art. 62.5 LGT.

Respecto a la segunda cuestión referida a la admisibilidad como medio de pago de la transferencia bancaria, señala la DGT que para que resulte admisible el pago de la deuda tributaria mediante transferencia bancaria, es necesario que la correspondiente ordenanza fiscal contemple tal medio de pago. En caso de que la Administración tributaria o la entidad colaboradora o entidad autorizada para recibir el pago no lo admita, debiendo hacerlo, el obligado tributario podrá consignar el importe de la deuda tributaria en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales, con efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada y por el importe que haya sido objeto de consignación y siempre que se comunique al órgano de recaudación.