Debe aplicarse la reducción del 30% a los rendimientos percibidos por un abogado por los servicios de defensa jurídica en un solo proceso judicial al prolongarse más de dos años

La carga que pesa sobre la Administración tributaria de acreditar que concurre la excepción de la habitualidad de los rendimientos resulta procedente incluso cuando el contribuyente insta la rectificación de su autoliquidación en la que no aplicó inicialmente la reducción por irregularidad
Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 336/2025, de 15 de septiembre de 2025, recurso n.º 299/2023. El recurrente percibió unos honorarios de 233.408,54 € en el año 2020 como retribución por los servicios de defensa jurídica en un solo proceso judicial, que se prolongó más de dos años, tal como reconoce la Administración, al iniciarse el 3 de septiembre de 2015 y finalizar por acuerdo de las partes el 30 de noviembre de 2020. Sin embargo, el actor los consignó en su autoliquidación del IRPF como ingresos regulares sin aplicar la reducción. Tanto la AEAT como el Abogado del Estado señalan que la carga que pesa sobre la Administración tributaria de acreditar que concurre la excepción de la habitualidad, no se aplica cuando es el propio contribuyente quien los ha considerado en su autoliquidación como ingresos ordinarios sin reducción.
El TEAR recuerda en su resolución que nos encontramos con un procedimiento de rectificación de autoliquidación del IRPF 2020, iniciado por el propio contribuyente, por lo cual, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 108 LGT. En este caso, no se habría acreditado la existencia de una corriente de ingresos cuya generación supere los dos años en la actividad ejercida por el reclamante, siendo éste, al instar el mismo la rectificación de su autoliquidación, quien debió probar que los ingresos controvertidos cuyo periodo de generación fueran superiores a dos años resultaban excepcionales, y que no recibía ingresos similares en el ejercicio de su actividad.
Los servicios prestados por el recurrente pertenecen a la abogacía, más concretamente al arbitraje, y son su principal fuente de ingresos. Se encuentra dado de alta en epígrafe 731 "ABOGADOS" del IAE. Además, ostenta una participación del 70% de un despacho societario registrado bajo el epígrafe 841 "SERVICIOS JURIDICOS" donde consta como único abogado.
El recurrente señala que los rendimientos profesionales del ejercicio 2020 fueron notoriamente superiores a los de los ejercicios anteriores, correspondiente a un rendimiento extraordinario por una prima de éxito por los servicios de asistencia letrada en un proceso judicial iniciado el 3 de septiembre de 2015 y que finalizó el 30 de noviembre de 2020, que dio lugar al pago de los 233.408,54 euros litigiosos, que supuso prácticamente 2/3 del rendimiento profesional del contribuyente en todo el ejercicio.
Señala que la propuesta de liquidación denegó la reducción de forma abstracta en consideración a la habitualidad de este tipo de ingresos en la actividad del contribuyente, que nunca había aplicado la reducción por la obtención de una prima de éxito obtenida en un litigio concreto y, por tanto, a su juicio, se trataría de un tipo de renta que carece de las notas de habitualidad o regularidad que excluyen la aplicación de la reducción. La liquidación provisional alteró la base fáctica de la propuesta para tratar de probar la supuesta habitualidad de los honorarios variables, al decir que, dada la vinculación existente entre el contribuyente y la sociedad limitada a través de la que gira su despacho de abogados, tomó en consideración la facturación a la clientela del despacho para entender que "no parece que la forma de retribución por honorarios variables, constituya una práctica aislada", centrándose en las cantidades cobradas por la sociedad a un concreto cliente, Codere Apuestas.
La cantidad de 145.200,00 euros facturada a Codere Apuestas en el año 2017 señalada en la liquidación no correspondería a ningún honorario variable sino a cuatro facturas con honorarios fijos por trámites o instancias concretos y no corresponden a primas u honorarios variables por éxito. Las cantidades cobradas a Murcia Golf Resort en 2019, 151.250,00 €, señaladas también en la liquidación, no corresponderían tampoco a ningún honorario variable sino a dos informes y al inicio de dos litigios que no habían sido fallados siquiera en primera instancia.
El recurrente defiende que no cabe examinar la habitualidad de sus ingresos realizando una extrapolación automática de todos los ingresos del despacho por más que haya sido su socio principal desde su constitución, y que la carga de la prueba de la excepción prevista en el párrafo tercero del artículo 32.1 Ley IRPF, corresponde a la Administración también en los casos en los que se haya llevado a cabo una rectificación de la autoliquidación y el artículo 108.4 LGT no ampara la tesis contraria.
En el apartado primero artículo 32 Ley IRPF se contemplan reducciones para los supuestos en que los periodos de generación fueran superior a los dos años o aquellos otros que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, que será de un 30%, cuando, en ambos casos, se imputen en único periodo impositivo. No obstante, en el párrafo tercero de este apartado dispone que no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
En relación con esta excepción, el Tribunal Supremo, en sentencias como la número 429/2018, de 19 de marzo, rec. n.º 2070/2017, número 783/2019, de 6 de junio, rec. n.º 2067/2017, o número 1746/2023, de 20 de diciembre de 2023, rec. n.º 3799/2022, ha venido a establecer en la interpretación de estos preceptos del artículo 32.1 lo siguiente:
- Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1, párrafo primero, Ley IRPF .
- A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.
- La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.
En atención a esta doctrina debe aplicarse al actor la reducción del 30% a los rendimientos netos percibidos como abogado en el año 2020 como retribución por los servicios de defensa jurídica en un solo proceso judicial, que se prolongó más de dos años, tal como reconoce la Administración, al iniciarse el 3 de septiembre de 2015 y finalizar por acuerdo de las partes el 30 de noviembre de 2020, percibiéndose a su finalización la denominada prima de éxito convenida con su cliente.
La Administración tributaria no ha justificado la exclusión de la aplicación de la reducción solicitada ni probado que individualmente resultase aplicable la excepción contemplada en el tercer párrafo del art. 32.1 Ley IRPF. Así, no resulta de las propias consideraciones de la Administración que la retribución en cuestión, generada en un periodo superior a los dos años, sea algo habitual en la actividad del actor, y lo que no resulta de la sola referencia a los rendimientos percibidos del mismo cliente, Codere Apuestas, en el año 2017.
Señala la Sala que la carga de la prueba de la excepción prevista en el párrafo tercero del artículo 32.1 Ley IRPF, no se ve alterada cuando se haya intentado una rectificación de la autoliquidación, por derivarse así de las consideraciones de la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, número 1746/2023, de 20 de diciembre, rec. n.º 3799/2022-. Así, no parece que la comparativa de "un mayor esfuerzo probatorio" se establezca entre contribuyentes que pretenden dicha reducción -por la vía de la rectificación de autoliquidación- frente a los que lo hacen recurriendo la liquidación tributaria.
Por ello, admitida la generación de las rentas en un periodo superior a dos años, no se aprecia que se trate del ejercicio de una actividad en que se obtenga de manera regular rendimientos con este periodo de generación, lo que conduce a la aplicación de la reducción del 30% a los 233.408,54 € de ingresos brutos percibidos en el año 2020 de manera excepcional como retribución por sus servicios de defensa jurídica en el proceso judicial.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




