La aplicación del régimen fiscal especial de diferimiento precisa del ejercicio de una opción que corresponde a la entidad adquirente que amplía capital

De la lectura del art. 96.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se desprende que la aplicación del régimen fiscal especial precisa del ejercicio de una opción que, en el caso de aportaciones no dinerarias se incluirá en el correspondiente acuerdo social o escritura pública en que se documente el acto o contrato.

Pero además, cuando la entidad adquirente tenga su residencia fiscal en España, se señala expresamente que la opción se ejercerá por la entidad adquirente. Esto es, la aplicación del régimen fiscal de diferimiento precisa del ejercicio de una opción que corresponde a la entidad adquirente, de tal forma que, una vez efectuada, vinculará a todos los sujetos intervinientes en la operación -incluyendo a sus socios en su IRPF- y se aplicará a todos los aspectos de la misma.

Evidentemente, para que la opción sea válida, la operación debe cumplir con todos los requisitos impuestos en el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), pero en todo caso, al tratarse de una cuestión que afecta a la entidad acogida al régimen, la comprobación de los requisitos para acogerse al beneficio fiscal debe llevarse a cabo en sede de la sociedad que opta por la aplicación del diferimiento. En definitiva, se trata de una cuestión que afecta a la entidad acogida al régimen,  siendo en sede de la misma donde se debe verificar el correcto cumplimiento de requisitos.

(TEAC, de 15-10-2018, RG 6763/2015)