Aplicación de los tipos reducidos al biogás: la norma no condiciona su aplicación a la fabricación en régimen suspensivo

En el caso analizado, la contribuyente considera que, en todo caso, el tipo impositivo que se ha de aplicar será el que corresponda al uso o destino dado al biogás obtenido por la misma. Frente a ello, la Oficina Técnica, tanto en el acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación como en el acuerdo de liquidación propiamente dicho, sostiene que no procede aplicar los tipos reducidos contemplados en el art. 50 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), al haberse realizado la fabricación fuera del régimen suspensivo y no ser posible, por tanto, el diferimiento del impuesto.

De la lectura de dicho art. 50 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) no resulta que la norma condicione la aplicación de los tipos reducidos a la fabricación en régimen suspensivo, por lo que, a juicio del Tribunal Central, debe atenderse a efectos de determinar el tipo aplicable cuál ha sido el uso o destino dado al biogás. Se ha de hacer hincapié en el hecho de que cuando la norma pretende eliminar la aplicación de tipos impositivos reducidos por la existencia de irregularidades en la utilización de los productos objeto de los impuestos especiales lo recoge expresamente.

En el presente supuesto, la Inspección considera acreditado el uso dado al biogás por lo que a la hora de aplicar el tipo de gravamen deberá tener en cuenta el mismo. Hay que tener en cuenta que una cosa es que la fabricación fuera del régimen suspensivo dé lugar a la exigencia del impuesto y otra distinta es que se elimine la posibilidad de aplicar los tipos que la norma fija en función del uso o destino del producto gravado cuando se pueda acreditar el mismo.

Además, hay que señalar que en aquellos supuestos en los que el devengo se produce a la salida de la fábrica o depósito fiscal, el tipo impositivo aplicable es el previsto en función del uso o destino, aun cuando en dicho momento el producto objeto del impuesto especial no se ha consumido, por lo que no tendría lógica negar la aplicación del tipo reducido si se conoce y resulta acreditado el uso dado al producto gravado.

(TEAC, de 15-07-2019, RG 673/2017)