¿Se puede aplicar el tipo superreducido a un vehículo ambulancia destinado al transporte de personas no discapacitadas?

Para resolver esta cuestión, en primer lugar debemos tener en cuenta que desde un punto de vista objetivo, los vehículos a motor mencionados en la Ley 37/1992 (Ley IVA) serían, en principio, todos aquellos incluidos en la definición del Anexo II del RD 2822/1998 (Rgto General de Vehículos), a excepción de ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida. En una primera aproximación, dicha definición abarcaría a turismos, vehículos comerciales o industriales, motocicletas...etc. Sin embargo, no todos los vehículos a motor englobados en la definición ofrecida por el RD 2822/1998 (Rgto General de Vehículos) son aptos para la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a su adquisición.

Ahora bien, la Ley 37/1992 (Ley IVA) exige que se trate de vehículos destinados a transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Por tanto, son dos los requisitos que deben concurrir para que resulte aplicable el tipo impositivo del 4 por ciento previsto en el art. 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA):

-Que los vehículos adquiridos se destinen a transportar habitualmente a personas discapacitadas en silla de ruedas o con movilidad reducida.
-Que los transportados sean personas con discapacidad en silla de ruedas o movilidad reducida, lo cual debe ser acreditado por los medios legalmente previstos.

Además, desde el punto de vista formal y tratándose de un beneficio fiscal de carácter rogado, la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento exige el requerimiento previo del reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

El propio legislador en este apartado introduce un nuevo requisito para disfrutar de este tipo reducido, al señalar que se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, señalando el art. 26.bis del RD 1624/1992 (Rgto IVA), que la acreditación del grado de discapacidad se realizará mediante certificado o resolución expedidos por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Conforme a lo anterior, el TEAC concluye que procede desestimar las pretensiones de la contribuyente, puesto que el legislador ha establecido dos conceptos clave a la hora de disfrutar del tipo del 4%, por un lado, el concepto de transporte habitual y por otro, el de personas con capacidad limitada de movimiento de forma permanente.

(TEAC, de 15-12-2020, RG 283/2018)