No permitir la deducción de las aportaciones obligatorias a las mutualidades de la abogacía es anticomunitario

El art. 49 TFUE –libertad de establecimiento- debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual un contribuyente no residente, sujeto, en ese Estado miembro, al impuesto sobre la renta por obligación real, no puede deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el importe de las cotizaciones obligatorias abonadas a un organismo profesional de previsión –como el de la Abogacía- en la proporción correspondiente a la parte de los rendimientos sujetos al impuesto en ese Estado miembro cuando estos presentan un vínculo directo con la actividad que ha generado ese rendimiento, mientras que un contribuyente residente, sujeto al impuesto sobre la renta por obligación personal, puede deducir tales cotizaciones de la base imponible del impuesto sobre la renta, dentro de los límites previstos por el Derecho nacional.

Y es que esos gastos se efectúan porque la inscripción en el Colegio de Abogados es necesaria para ejercer la actividad que genera los rendimientos imponibles, por lo que deben considerarse ocasionados por esa actividad y, por tanto, necesarios para el ejercicio de la misma, incluso aunque hayan podido ser evitables por el abogado en cuestión de haber hecho las gestiones pertinentes.

La circunstancia de que las cotizaciones de que se trata no tengan como objetivo principal la actividad de abogado en un Estado distinto al que se reside, sino más bien la adquisición de derechos para garantizar los medios de subsistencia durante la vejez -lo que demuestra su vinculación con la situación personal y familiar del contribuyente-, no implica tampoco una calificación distinta del vínculo existente entre los gastos efectuados y los rendimientos de que se trata en el litigio principal, en la medida en que, objetivamente, dichos gastos son necesarios para la adquisición de esos ingresos.

Por último, la situación de un contribuyente no residente debe considerarse comparable a la de un contribuyente residente por lo que respecta a la parte de estas cotizaciones que corresponde, proporcionalmente, a la parte que los rendimientos sujetos al impuesto en el Estado en cuestión representan en la totalidad de los rendimientos generados por la actividad en cuestión.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 6 de diciembre de 2018, asunto n.º C-480/17)