Arrendamiento de bienes inmuebles por un no residente ¿Cuál es el tipo impositivo aplicable, 19 o 24%?

En este caso la discrepancia la encontramos en que la Administración considera que no es aplicable la regla especial sobre la deducibilidad de gastos prevista en el art. 24.6 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) y que afecta a los residentes de la UE y Espacio Económico Europeo -en adelante EEE-, ni el tipo impositivo del 19%.

En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el Convenio entre el Reino de España y la Confederación Suiza, España podrá someter a imposición las rentas que procedan del alquiler de bienes inmuebles situados en España y obtenidas por un residente en Suiza, de acuerdo con la normativa interna.

En ese sentido, atendiendo a la normativa, los rendimientos obtenidos por un residente en Suiza derivados del arrendamiento de un bien inmueble situado en territorio español están sujetos a tributación en España, y siguen la regla general para la determinación de la base imponible establecida en el art. 24.1 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR), es decir, la base imponible estará constituida por la cuantía íntegra devengada, sin que puedan deducirse gastos, ni aplicar los porcentajes multiplicadores ni las reducciones entre las que se prevé la invocada por el interesado -art. 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF)- y el tipo de gravamen será, con carácter general, del 24%.

Es claro que la normativa española establece un régimen diferente de tributación en atención a la residencia fiscal:así, para la aplicación del tipo de gravamen reducido y la deducción de gastos exige la residencia fiscal en la Unión Europea o en el EEE, mientras que únicamente los residentes en España podrán aplicar la reducción de rendimientos del alquiler de vivienda consagrada en el art. 23 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). El interesado considera que esta diferenciación de trato atendiendo a la residencia fiscal del contribuyente supone una vulneración de la normativa y jurisprudencia de la UE.

Pues bien, no existiendo tacha alguna derivada de un procedimiento de la Comisión ni sentencia del TJUE o de nuestro Tribunal Supremo aplicable al caso y en la medida en que no se procedió a la modificación de la normativa interna permitiendo deducir gastos a los residentes no comunitarios ni que se les aplicara a ellos el tipo de gravamen aplicable a los comunitarios, debemos continuar aplicando los arts. 24 y 25 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) en su redacción vigente, por lo que la base imponible estará constituida por la cuantía íntegra devengada, sin que sea posible deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y sobre la misma se aplicará un porcentaje de gravamen del 24%. 

(TEAC, de 20-03-2024, RG 800/2021)