Arrendar un consultorio o despacho ofreciendo también la prestación de servicios adicionales de limpieza, luz, gas, etc., no está sometido a retención como un arrendamiento de inmuebles

​Una contribuyente es propietaria de un inmueble destinado a centro sanitario compuesto por varios consultorios o despachos, que alquila a psicólogos y logopedas para que reciban a sus pacientes. Además del consultorio, el centro proporciona a estos profesionales otros servicios: limpieza, recepción, telefonía e internet, luz, gas citación telefónica de pacientes, música ambiental, etc.

El arrendamiento de consultorios o despachos que conlleva la prestación de los servicios adicionales de limpieza, recepción, telefonía e internet, luz, gas citación telefónica de pacientes, etc., en cuanto contrato único se configura como un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad, yendo más allá del simple arrendamiento de inmuebles, lo que nos lleva a concluir que se encuentra fuera del ámbito del art.75.2.a) RD 439/2007 (Rgto IRPF) –rendimientos procedentes del arrendamiento  de inmuebles sometidos a retención-, por lo que los rendimientos que se satisfagan no estarán sometidos a retención.

(DGT, de 11-12-2018, V3148/2018)