La transmisión de la propiedad de un terreno en el contexto de un arrendamiento financiero sí puede constituir el hecho imponible del IIVTNU (plusvalía)

Se cuestiona en el presente recurso si en las operaciones de transmisión de la propiedad derivada de arrendamiento financiero de inmuebles, cabe apreciar un incremento de valor y, consecuentemente, la existencia de hecho imponible en el IIVTNU o, por el contrario, como sostiene la entidad financiara recurrida, en estos casos, el valor del bien (inmueble) objeto del contrato permanece siempre invariable La Sala considera que en el ámbito de una operación de arrendamiento financiero puede producirse el hecho imponible del IIVTNU, pues en el contrato de arrendamiento financiero se produce la transmisión del inmueble cuando se ejercita la opción de compra, la inexistencia de hecho imponible en este tipo de transmisiones hubiera requerido que estuviera legalmente prevista, lo que no ocurre. La sentencia recurrida sostiene que no resulta aplicable la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017 (NFJ070779), al no haber ésta entrado en el análisis de la cuestión referente a la tributación por plusvalía del arrendamiento financiero, sin embargo, el Tribunal se remite a lo afirmado en dicha sentencia. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, de que a los efectos de la realización del hecho imponible, la existencia de una transmisión es una condición necesaria, pero no suficiente, pues a la misma hay que añadir «la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial», cabe rechazar, que para determinar el valor del inmueble al tiempo de la transmisión haya de estarse a una valoración ajena a la concreta operación efectuada, acudiendo, como pretende la parte recurrida, al precio del terreno fijado en el contrato de arrendamiento financiero. Corresponde a la entidad recurrida -sujeto pasivo del impuesto- acreditar que la transmisión onerosa de la propiedad de los terrenos no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el art. 31.1 CE, siendo ello requisito necesario, de conformidad con la STS de 9 de julio de 2018, para la inaplicabilidad de los arts. 107.1 y 107.2.a) TRLHL y no limitarse a negar la posibilidad de existencia de un incremento de valor del terreno en las operaciones de arrendamiento financiero aduciendo que, en estos casos, el valor del bien inmueble objeto del contrato siempre permanece invariable, por definición. En efecto, esta alegación no puede ser admitida dado que en los contratos de arrendamiento financiero la «materialización» del incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial, se ha de obtener por una vía distinta de la fijación del precio del terreno en el contrato de arrendamiento financiero. La Sala afirma que la transmisión de la propiedad de un terreno en el contexto de un arrendamiento financiero sí puede constituir el hecho imponible del IIVTNU, si bien ello dependerá de las circunstancias concretas de cada caso, lo que determina que no puedan establecerse parámetros generales, correspondiendo al sujeto pasivo probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la LGT. La sentencia impugnada que confirmó la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo han interpretado de manera incorrecta el ordenamiento jurídico y mantenido un criterio que contradice el fijado en esta sentencia, al haber considerado que, al margen de la situación concreta, en el ámbito de una operación de arrendamiento financiero nunca va a producirse el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto que siempre, y en todo caso, el valor del terreno va a permanecer invariable y por ello deben ser casadas y anuladas.

(Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021, recurso n.º 5302/2019)