Arrendamiento de maquinaria para la ejecución de una obra inmobiliaria: lugar de realización en virtud de si va o no acompañado de personal cualificado para su uso

Los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto se entienden prestados en dicho territorio, conforme a lo dispuesto en el art. 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Este precepto es la transposición al Derecho nacional de lo dispuesto en el art. 47 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), el cual ha sido objeto de desarrollo reglamentario en los arts. 31.bis y 31.ter del Reglamento de ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo (Disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE).

A partir de lo dispuesto en dicho art. 31.ter, deben distinguirse dos situaciones:

a) Que tenga lugar simplemente el arrendamiento de una maquinaria necesaria para la ejecución de una obra inmobiliaria.
En tal caso estamos ante el mero arrendamiento de bienes muebles (por ejemplo, grúas, excavadoras, etc.) que se localizan por la regla general del art. 69.Uno de la Ley del Impuesto de suerte que el arrendamiento de tal maquinaria no se localiza en el territorio español de aplicación del impuesto si el arrendador es un empresario establecido en dicho territorio y el destinatario es un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro, como sería el supuesto que nos ocupa.

b) Que tenga lugar el arrendamiento de una maquinaria necesaria para la ejecución de una obra inmobiliaria acompañado del personal cualificado para su uso.
De tener lugar dicha circunstancia, se presume, salvo prueba en contrario, que el arrendador asume la responsabilidad de la ejecución de la obra en cuestión, lo que determina que dicho arrendamiento se califique como servicio relacionado con bienes inmuebles. Siendo esto así, el servicio se localiza en el lugar en el que radique el inmueble.
Partiendo de lo anterior, en este caso la contribuyente ha acreditado que, para el caso de los servicios prestados por la entidad, no se trata de un mero arrendamiento de maquinaria sino, como reza el certificado aportado ante el Tribunal de "la prestación de servicios con maquinaria pesada (grúas, transportes especiales y otros equipos) y todos ellos se prestan con operarios cualificados de la propia empresa (arrendadora)". Por tanto, se presume, al no haberse probado lo contrario por la Oficina gestora, que dicho arrendador asume la responsabilidad de la ejecución de la obra para la que se utilizará dicha maquinaria. Siendo esto así, las cuotas soportadas por los servicios prestados por la entidad se consideran debidamente repercutidas por lo que procede acordar su devolución.

(TEAC, de 22-11-2021, RG 1541/2019)