El art. 60.4 RGIT no fija un plazo nuevo y distinto a añadir al máximo legalmente autorizado para el procedimiento de inspección

El art. 60.4 RD 939/1986 (RGIT) no puede distorsionar la jerarquía normativa introduciendo un plazo nuevo y distinto para añadir al máximo legalmente autorizado para el procedimiento de inspección. Este es el resumen que se puede hacer del pronunciamiento de la Audiencia Nacional, contenido en su sentencia de 18 de noviembre de 2010. En concreto, lo que se produce en el supuesto de hecho analizado en esa sentencia es el uso indebido de la posibilidad establecida en el art. 60.4 RD 939/1986 (RGIT) para completar actuaciones con el fin de dilatar artificiosamente por 3 meses más el procedimiento inspector, que ya había sido ampliado por 12 meses, en aplicación del art. 29 Ley 1/1998 (LDGC). Señala el Tribunal que se ha jugado artificialmente con los plazos para ampliar a voluntad de la Administración el momento en que se prefiere adoptar el acuerdo final, lo que contraviene abiertamente el contenido normativo del art. 60.4.

Basta para ello la exposición de 3 razones: a) no cabría una segunda ampliación cuando ya se acordó la primera, directamente amparada en la habilitación que en ciertos casos ofrece el art. 29.1 Ley 1/1998 (LDGC), única ampliación de las actuaciones legalmente permitida; b) la finalidad específica del art. 60.4 es la de permitir una comprobación adicional y, por ende, la suspensión del plazo de un mes en que se ordena al órgano decisor dictar resolución, pues es de lógica que se arbitre el tiempo necesario para llevar a cabo esa actividad comprobadora que se ordena y para que el Inspector Jefe, a la vista de su resultado, pueda valorarlo y dictar la consiguiente liquidación, sea confirmatoria o correctora del acta; c) ese plazo máximo de 3 meses a que se refiere el artículo 60.4 no puede añadirse al cómputo máximo legal de duración de las actuaciones en su conjunto, para arrojar un resultado final distinto al que la ley formal ha querido.

En otras palabras, el art. 60.4 RGIT no podría distorsionar la jerarquía normativa introduciendo un plazo nuevo y distinto para añadir al máximo legalmente autorizado: No cabe, pues, admitir que el plazo de comprobación sea el de 12 meses (ampliables por otros 12), más 3 meses adicionales, más el resultado de añadir al ya sobrecargado conjunto temporal las dilaciones imputables al interesado. Antes al contrario, la salvedad que el citado artículo introduce respecto del plazo de resolución, que queda suspendido entre tanto se completa la instrucción, opera, a su vez, dentro del límite cronológico acotado en la ley, de forma que, por más que se pueda prolongar hasta los 3 meses, siempre lo habrá de ser dentro del margen temporal de los 12 meses o, en su caso, del plazo resultante de la ampliación.

Asimismo, en esta sentencia se encierra un nuevo y no menos importante juicio de valor que tiene que ver con la concurrencia de desviación de poder en la actuación inspectora por lo que se refiere con las dilaciones que se imputan al contribuyente. Se trata de  dilaciones producidas en el trámite de alegaciones al acta, apreciadas ex novo en el acto de liquidación, entendiéndose que concurre desviación de poder por considerar perturbador el hecho de habilitar una dilación para poner de manifiesto la existencia de otra que, de no darse la primera, no entraría en juego: Se da la paradoja, de muy difícil justificación, de que para constatar y atribuir eficacia jurídica a las dilaciones imputables al contribuyente, se acude a un mecanismo que, como ampliación del plazo procedimental que es y dada su innecesariedad, supone en rigor una dilación directamente residenciable en la Administración, hasta el punto de que, si bien se examina, se arbitra una dilación para poner de relieve otra dilación -del sujeto pasivo-, siendo así que, si el jefe hubiera resuelto el procedimiento, mediante liquidación, en el plazo reglamentario previsto para ello, dentro del mes asignado para tal tarea en el reiterado art. 60.4 RGIT, computado desde el agotamiento del periodo alegatorio, ni la primera de tales dilaciones se daría, ni la segunda habría tenido oportunidad de aparición. El acto de liquidación adolece, por todo ello, de desviación de poder.

Finalmente, y a modo de anécdota, recuerda el Tribunal que la funcionaria a la que es atribuible esta sucesión de despropósitos es la misma cuya actuación también se declaró incursa en desviación de poder en la sentencia de 12 de marzo de 2009 -también de la Audiencia Nacional-, recurso nº 399/2005, de muy interesante lectura.

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